ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4133/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4133/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 27 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 16/19 seguido a instancia de Ejecutante: D. Argimiro contra Ejecutada: Renfe Viajeros SME SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso presentado contra el auto de 22 de abril de 2021 la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Argimiro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Antonia Rico I Carrillo en nombre y representación de D. Argimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de mayo de 2022, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2021 -- resolutorio del recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 21-4-2021--, recaído en ejecución de sentencia firme de despido. Como datos relevantes para el entendimiento del asunto cabe destacar que la sentencia que se ejecuta de 24-4-2019 declaró la improcedencia del despido del actor con efectos de 11-8-2017, procediendo la ejecutada --Renfe Viajeros SA-- a restituir al actor en su situación de excedente voluntario que tenía en ese momento. Por burofax de fecha 25-8-2019 la empresa indica al trabajador que "en cumplimiento de la sentencia, le significa que está nuevamente en situación de excedente voluntario que finaliza el 1-9- 2019". El trabajador solicitó el cese voluntario en la empresa con efectos de 5-9-2019.

El Tribunal de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y descarta la vulneración del art. 281 de la LRJS en relación con el art. 24 CE a propósito de la infracción de las garantías del procedimiento, corriendo suerte adversa asimismo la vulneración del art. 222.4 de la LEC, confirmando la declarada falta de acción de la parte actora. Razona al respecto que la empresa dio cumplimiento a la sentencia procediendo a restituir al trabajador a su situación de excedencia voluntaria, lo que equivale a la efectiva readmisión, no obstante lo cual recuerda que las discrepancias o vicisitudes acaecidas por la materialización de ese derecho expectante podrían ser impugnadas en el procedimiento oportuno y distinto del que se está ejecutando.

Disconforme la parte ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que el Juez a quo debió haber dado una respuesta efectiva a las pretensiones de la parte actora en relación con la no readmisión o la readmisión irregular del trabajador en su puesto de trabajo, denunciado la infracción del art. 281.1 de la LRJS y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña de 30 de noviembre de 2020 (rec 2214/20).

En la misma se aborda el recurso de suplicación deducido frente al auto que en ejecución de sentencia firme de despido declaró igualmente la falta de acción. Se trataba asimismo en el caso de una sentencia que condenó a Renfe Viajeros SA a las consecuencias de un despido improcedente, siendo restituido el actor en la situación de excedente voluntario que tenía en ese momento. Instada la ejecución de dicha resolución, tras la pertinente comparecencia, se dictó Auto que acogió la alegada falta de acción, e interpuesto recurso de suplicación, la Sala declara la nulidad de lo actuado a partir del Auto resolutorio del incidente, a fin de que se procede a advertir a las partes que contra el citado auto cabe recurso de reposición, al advertir que a las partes se les dio una errónea información del recurso que contra el mismo cabía.

Ciertamente y aunque ab initio parece que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren ciertas semejanzas, pues ambas se dictan en ejecución de sentencia firme de despido frente a la misma empleadora, y que en los dos supuestos se acordó restituir al trabajador en su situación de excedencia voluntaria, declarándose en ambos casos, tras la celebración del pertinente incidente ex art. 281 de la LRJS, la falta de acción, aquí se agotan las identidades. Así la sentencia de contraste no entra a examinar la corrección de dicha resolución judicial, al declarar la nulidad de lo actuado al ser un auto no recurrible en suplicación por no tratarse del auto que decide el recurso de reposición previo interpuesto a su vez contra el auto dictado en ejecución definitiva de sentencia. Situación dispar de la que examina la sentencia recurrida, en la que sí se resuelve el recurso de suplicación deducido contra el Auto resolutorio de la previa reposición, y, en consecuencia, entra a abordar y examinar sobre la posible irregular readmisión del trabajador en su puesto de trabajo a la vista de los términos de la sentencia cuya ejecución se postula, y las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

No desconoce esta Sala las notables similitudes habidas entre las sentencias que nos ocupan, tal y como se ha reseñado en el ordinal precedente, pero lo cierto es que, ante las respectivas Salas de suplicación, los debates judiciales discurrieron por términos dispares, de tal suerte que en la sentencia de referencia se suscitó, principalmente, una cuestión de índole procesal, relacionada con el régimen de recursos previsto en la LRJS, por lo que su parte dispositiva ningún pronunciamiento alcanza sobre la regularidad o no de la readmisión, que es precisamente sobre lo que se pronuncia la decisión recurrida.

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antonia Rico I Carrillo, en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 7926/21, interpuesto por D. Argimiro, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 16/19 seguido a instancia de Ejecutante: D. Argimiro contra Ejecutada: Renfe Viajeros SME SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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