STSJ Cataluña 3226/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3226/2022
Fecha31 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8052324

EMA

Recurso de Suplicación: 7937/2021

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 31 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3226/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefa frente a el Auto del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 13 de abril de 2021, dictado en el procedimiento nº 1056/2019 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL, DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S. L. y ACCOUNT CONTROLIUS&AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Resoluciones ponen f‌in anticipado al procedimiento, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó auto con fecha 13 de abril de 2021, que contenía la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar la demandante en el incidente concursal en material laboral."

SEGUNDO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de la actora Dña. Josefa frente al auto que decidió el archivo de la demanda y pretende que se proceda a declarar la nulidad de las actuaciones con retroacción hasta el momento inmediatamente anterior a su declaración de archivo para que por el Juzgado de Instancia se continúe la tramitación ordinaria de la causa. No consta impugnado el recurso.

El auto de fecha 13 de abril de 2021, conf‌irmado por el de fecha 23 de julio de 2021 que lo ratif‌icó desestimando el recurso de reposición frente al mismo interpuesto, acordó el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar la demandante en el incidente concursal en material laboral. Argumenta la resolución recurrida, tras trascribir parte de la fundamentación de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 575/2017 de fecha 30 de junio de 2017 sobre la subsistencia o no de la acción de extinción del contrato de trabajo por alguna de las causas fundadas en el art. 50 ET cuando se ha acordado la extinción colectiva de los contratos de trabajo en la empresa empleadora en el juzgado de lo mercantil, que "...se aporta por la administración concursal auto de 1 de febrero de 2021 del Juzgado de lo mercantil núm.. 2 de Madrid por el que se acuerdan las medidas de despido colectivo en las relaciones laborales mantenidas por la empresa ahora demandada y sus trabajadores, acordándose la extinción colectiva de un total de 1794 contratos de trabajo, entre los que se encuentra la trabajadora ahora demandante... ( y continua)... con la precitada doctrina, y aun ejercitándose la presente demanda por motivos distintos a los que han dado lugar a la extinción colectiva de los contratos de trabajo, habiéndose acordado por auto del juzgado de lo mercantil la extinción colectiva de los contratos, las acción de la trabajadora en este procedimiento debe decaer anticipadamente puesto que ya no sigue viva la relación laboral, habiéndose alcanzado acuerdo en dicha sede del juzgado de lo mercantil entre la administración concursal y la representación de los trabajadores...".

Motivo único del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO

Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manif‌iesta indefensión. En este caso vista la resolución recurrida es requisito necesario que la irregularidad procesal que se alega concurre en la misma debe producir indefensión a la parte que la invoca. En relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido y además la infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC168/2002) . El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, que sea material y efectiva y no simplemente posible.

TERCERO

En el presente caso identif‌ica la recurrente como norma infringida el artículo 50 y siguientes del estatuto de los Trabajadores y su jurisprudencia con relación al artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva. Y en resumen de sus argumentos, sostiene que "...no resulta.../...procedente el archivo de las actuaciones, puesto que la actora presentó el 12.11.2019 (previo a la declaración de concurso de la empleadora demandada) demanda en solicitud de Extinción de contrato por voluntad del trabajador ex art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, concretamente, sobre la base de determinadas actitudes de denigración personal a la trabajadora, trato vejatorio a la misma, ...( y que)... siendo los motivos sustento de la solicitud extintiva del vínculo laboral por la trabajadora absolutamente ajenos a la situación económica de la empresa, ello supone...una falta de identif‌icación entre la causa señalada por la demanda rectora del presente y la estrictamente económica que impulsó el posterior despido colectivo de la plantilla de la empresa... (y)...la resolución judicial recurrida ha aplicado, de manera errónea, la jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo, y concretamente la STS de 30.06.2017 (R.C.U.D. nº 3402/2015),...". Y aun cuando reconoce la recurrente que "...a día de hoy esta relación laboral no se encuentre ya viva por una situación económica posterior ajena a la trabajadora..." ("sic"), sigue sosteniendo que ello no hace decaer su acción en base a que la acción que la actora ejercitó no tiene trasfondo económico, sino que se relacionaba con la existencia de una situación de acoso según se expresaba en la misma, con lo cual dif‌iere del caso de la sentencia citada en el Auto recurrido, y además incide en que con anterioridad al dictado del auto extintivo de las relaciones laborales por el juzgado mercantil la demanda ya se había interpuesto y por ello "...debe ser oportunamente resuelta judicialmente en pro del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora ( art. 24 CE)..."

CUARTO

No se trata ahora de la determinación de la competencia del Juez Mercantil sobre la declaración de la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa concursada. Tal cuestión ya ha sido examinada por la Sala Social del Tribunal Supremo, y no solo por la citada sentencia de fecha de 30/06/2017 Rcud nº 3402/2015, sino con anterioridad, por...

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