SAP Madrid 166/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha26 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0117065

Recurso de Apelación 677/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 729/2020

APELANTE: CELA LIBELAR, S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO: D. Eutimio

PROCURADOR: D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 729/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CELA LIBELAR, S.L ., representada por el Procurador D. ANTONIOMARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por Letrado, y de otra, como demandado apelado D. Eutimio, representado por el Procurador D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de junio de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de CELA LIBELAR, S.L. ABSUELVO a D. Eutimio de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que no formuló escrito de oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, se dispuso quedaran las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia. Objeto del recurso de apelación.

La Sentencia de instancia apelada, tras establecer en relación al ejercicio de acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas de arrendamiento de local comercial de fecha 18 de julio de 2018, el impago por el demandado a la fecha de juicio de las mensualidades y suministro de marzo a junio de 2020 ( que representa la cantidad de 2.981,21 euros devengada al tiempo de la demanda ) y de febrero a abril de 2021, por la suma total de 5.242,90, analiza la elaboración jurisprudencial y como principio general del derecho de la cláusula rebus sic stantibus, y estima que el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que recoge de manera concreta la referida cláusula ante una situación excepcional, como es la pandemia del Covid-19, no impide que se solicite otra consecuencia jurídica distinta de la mora en el pago de la renta que establece el citado texto normativo si se considera que la moratoria que prevé dicha normativa no restablece la equidad en el contrato. Recoge la Resolución la solicitud de la parte demandada relativa a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus para el aplazamiento de pagos de 30 meses, extremo que se af‌irma por el interpelado que se negoció con el representante de la sociedad actora y f‌irmante del contrato de arrendamiento. Concluye la Juzgadora de instancia que concurren los requisitos de aplicación de la cláusula relativos a alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al f‌irmar el contrato, de una alteración de la base del negocio al haberse reducido de una manera muy elevada los benef‌icios que racionalmente se pretendían tener, implicando que el contrato fuera excesivamente oneroso para la parte arrendataria, habiendo mediado el intento de negociación de la modif‌icación del contrato de forma que las pérdidas y ganancias que se derivaran del cambio se distribuyeran de forma equitativa.

Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda se alza la apelante, ref‌iriendo la falta de aportación de documento alguno acreditativo del pago por el demandado o de la existencia de acuerdo alguno con la arrendadora, sin que en escrito de contestación se alegara la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus ", habiendo por el contrario reconocido el interpelado adeudar las rentas reclamadas, impago que es recogido en Sentencia.

Se aduce como primer motivo del recurso la infracción del artículo 444.1 LEC precepto que dispone que en esta clase de juicio sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. La alegación en el acto de la vista de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" era claramente extemporánea. La Sentencia estaría estimando un motivo de oposición no autorizado para los juicios de desahucio por falta de pago.

Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que no existió falta de pago determinante del ejercicio de la acción, ya que la propia Sentencia indica que sí existió un previo incumplimiento de la obligación de pago en el momento de presentación de la demanda, a pesar de lo que rechaza f‌inalmente la situación de impago determinante de la resolución contractual.

El tercer motivo ref‌iere la infracción de la jurisprudencia establecida sobre la procedencia de la resolución arrendaticia, aunque la misma se funde en el impago de una sola mensualidad, alegación que se hace ante el impago de la mensualidad de marzo de 2020, que debía satisfacerse dentro de los primeros cinco días de dicho mes, y por lo tanto, con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Una vez que se dejó sin efecto el estado de alarma, el 9 de mayo de 2020, el demandado debería haber satisfecho también la renta

correspondiente a los últimos días del mes de mayo y la renta de junio de 2020 y los consumos de agua habidos en ese periodo.

En cuarto lugar, se invoca la infracción del principio de justicia rogada, artículo 216 LEC, e infracción del onus probandi, artículo 217 LEC, al no haberse solicitado ni en escrito de contestación, ni en la vista de juicio, el aplazamiento de los pagos de 30 meses, pretensión que implicaría una pretensión reconvencional, vedada en este tipo de procesos, artículo 438.2 LEC. Concurriría error en la valoración de un hecho manifestado únicamente en prueba de interrogatorio del demandado, generando indefensión a la actora, con infracción del artículo 316 de la Ley Procesal y del artículo 24 CE, al haber sido negado expresamente por la accionante la existencia de acuerdo.

El quinto motivo lo es por errónea interpretación de la cláusula rebus sic stantibus, que requiere una conducta activa de quien la alega, mediante solicitud de modif‌icación de las condiciones contractuales o la resolución del contrato, debiendo el arrendatario, ante la falta de aceptación del arrendador, iniciar la correspondiente vía declarativa de juicio ordinario. La aplicación de la cláusula en ningún caso puede dar lugar a la completa extinción de la prestación, sino a la modif‌icación de la obligación.

En sexto lugar, se alega infracción por inaplicación del RDecreto-ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, así como la infracción del principio de especialidad. La existencia de ley especial aplicable a actividades económicas afectadas por la declaración del estado de alarma, determina la necesidad en el caso de no poder atender el arrendatario el pago de rentas, de solicitar las medidas contenidas en dicho RDecreto- ley, y en particular, la moratoria establecida en el apartado 2 del artículo 1, que debe ser aceptada por el arrendador si no se hubiera alcanzado ya un acuerdo, solicitud a verif‌icar antes del 22 de mayo de 2020. La disposición contempla un aplazamiento de hasta 4 mensualidades de renta, que deben ser pagadas fraccionadamente en un plazo de 2 años, medida que permite restablecer el equilibrio contractual.

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