SAP Barcelona 244/2022, 26 de Mayo de 2022

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIECLI:ES:APB:2022:6749
Número de Recurso478/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución244/2022
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188100458

Recurso de apelación 478/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 547/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012047821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012047821

Parte recurrente/Solicitante: Graciela

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a: Monica Gracia Garcia

Parte recurrida: QUIRUDEN, S.L., IGNORADA COMPANYIA D?ASSEGURANCES

Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 244/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 26 de mayo de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 547/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Graciela contra sentencia de 12 de febrero de 2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Noelia PerezPrado Miquel, en nombre y representación de QUIRUDEN, S.L.,

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimo la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Dº VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Dª Graciela, contra la mercantil QUIRUDEN SL, y en su virtud, absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el marco de esta litis.

En materia de costas de este procedimiento se hace expresa condena a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/05/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sra. Graciela la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1100, 1101, y 1258 del Código Civil, contra las demandadas Quiruden, S.L., y su ignorada compañía de seguros, en reclamación de la cantidad de 10.190 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por la pretendida actuación negligente de la demandada, con motivo de un tratamiento odontológico, practicado entre los años 2011 y 2014, solicitando la actora apelante la completa estimación de su demanda.

Centrada así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Por el contrario, en materia de asistencia médico-quirúrgica, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 12 de febrero, y 6 de noviembre de 1990; 11 de marzo y 8 de mayo de 1991; 20 de febrero y 13 de octubre de 1992; 2 de febrero, 15 de marzo, y 17 de mayo de 1993), que la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente o demandante la prueba de la culpa, y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1988), que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988), o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1988), habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable,

y el daño, denegando la indicada responsabilidad cuando, por el contrario no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993, para la apreciación de la existencia de culpa en la actuación del médico o facultativo es preciso acreditar f‌irmemente, sin dudas ni meras sospechas, que ha habido negligencia en la aplicación de la "lex artis", lo que lleva a la doctrina a la aplicación en su estricto sentido de los artículos 1902 y 1903, así como el artículo 1104 del Código Civil.

Por otro lado, y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1994, en la determinación de los deberes del facultativo, que integran la obligación de medios, es decir la obligación de poner los medios para la deseable curación del paciente o la evitación de complicaciones derivadas del tratamiento, cualquiera que sea el resultado de éste, se incluye como deber fundamental el de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de modo que, como recogen entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero y 29 de Junio de 1990, 11 de Marzo de 1991,y 23 de Marzo de 1993,la actuación del facultativo se rija por la denominada "lex artis ad hoc",lo que permitirá calif‌icar su actuación como conforme o no a la técnica normal requerida.

En concreto, la obligación de medios, cuyo incumplimiento es generador de responsabilidad civil, comprende:

  1. - la obligación de información, en cuanto sea posible, al paciente o a sus familiares, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervención quirúrgica.

  2. - la obligación de utilizar cuantos conocimientos y medios estén al alcance de la ciencia médica y reclamen las circunstancias particulares de un enfermo concreto, siempre que esos medios hayan sido puestos a disposición del médico, y

  3. - la obligación de continuar el tratamiento hasta el alta médica u hospitalaria, que obliga a hacer un seguimiento directo al enfermo por parte de un facultativo médico en todos los ciclos temporales comprendidos en la evolución de su estado.

    Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, 28 de junio de 1997, o 11 de diciembre de 2001; RJA 3073/1994, 5151/1997, y 2711/2002), que si las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al profesional sanitario para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que el contrato que liga al médico y al paciente cabe calif‌icarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros supuestos en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico, como es el caso de la cirugía estética ( Sentencia de 28 de junio de 1997;RJA 5151/1997), o el tratamiento para el alargamiento de las piernas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997;RJA 8964/1997); o para la transformación de una actividad biológica, como es la actividad sexual, en el supuesto de la colocación de un dispositivo intrauterino anticonceptivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999;RJA 7272/1999); determinadas intervenciones en oftalmología ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999; RJA...

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