STS, 22 de Junio de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:4823
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 886.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Requisitos. Nexo de

causalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa.

DOCTRINA: Para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es precisa la

existencia de un nexo de causalidad entre el acto y el daño, pero en el supuesto litigioso la prueba

practicada no permite sentar la conclusión de que concurra el mencionado requisito.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jon representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Paterna (Valencia) representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de noviembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en recurso sobre reclamación de la valoración de los daños causados en establecimiento.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jon contra el acuerdo del Ayuntamiento de Paterna por el que acordó desestimar la petición del recurrente en reclamación de la indemnización de los daños causados en el establecimiento del actor, y contra la desestimación del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos los mismos conformes a Derecho, absolviendo a la Corporación demandada de las pretensiones de la demanda, sin expresa declaración sobre costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a una indemnización de daños y perjuicios que se reclama a un Ayuntamiento por desperfectos ocasionados en un local comercial como consecuencia de una inundación. Se han estimado los daños por el recurrente en la suma de 1.164.484 pesetas, y en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, el lucro cesante. Denegada la indemnización en vía administrativa, la sentencia apelada ha entendido conforme a Derecho la indicada negativa. En esta segunda instancia se reproducen en lo fundamental las argumentaciones que se expusieron ante la Sala Territorial.

Segundo

Sostiene el recurrente que la inundación de que se trata deriva de unas obras hechas en una calzada que originaron que se elevara el nivel de aquélla, lo que unido a que la rejilla de un desagüe, por ser espesa, dificultaba el paso del agua, motivó que al producirse en determinado día unas lluvias torrenciales, el agua sobrepasase las aceras y entrara en el establecimiento del recurrente. El Ayuntamiento interesado por su parte, ha negado que se modificara el sistema de alcantarillado y sostiene que el demandante pretende obtener, sin base alguna, una indemnización sin acreditar la realidad del daño, su importe y la relación de causalidad entre el actuar municipal y los pretendidos daños, que son valorados individualmente por el propio recurrente. La cuestión por tanto, planteada en las presentes actuaciones se concreta en determinar a la vista de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, si aparecen debidamente justificados los hechos base de la pretensión ejercitada.

Tercero

Planteada la cuestión a decidir en los términos que han quedado señalados, debe resolverse en el sentido de entender que no se ha justificado suficientemente la relación de causalidad entre el actuar municipal y el daño. Sabido es que la responsabilidad patrimonial de la Administración, prevista en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa exige la relación de causalidad entre el acto y el daño. En el caso presente, como se ha indicado, el Ayuntamiento negó que los daños en cuestión tuvieran su origen en la actividad municipal. La parte recurrente no interesó el recibimiento a prueba en la primera instancia. Las obras que se estiman origen de los daños en cuestión tuvieron lugar en mayo de 1984, según se señala en la demanda, y a ésta se acompaña un documento presentado por unos vecinos al Ayuntamiento que se refiere a unas obras que se estaban realizando en noviembre de 1982. Además de este documento la parte recurrente aportó en vía administrativa una relación comprensiva de los objetos o cosas que se habían dañado y unas fotografías de la inundación. Estos elementos probatorios son insuficientes para entender acreditada la relación de causalidad a que nos venimos refiriendo. Es por ello por lo que es obligado entender que la Sala de Instancia resolvió con acierto al entender conformes a Derechos los actos administrativos que no dieron lugar a la indemnización que nos ocupa.

Cuarto

No existen méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jon contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1986 dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González.-Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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