SAN, 11 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:4072
Número de Recurso114/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil siete.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por Juana, representada por la Procuradora Dª

María Abellán Albertos, contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada la

Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior en la que se desestima la

reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración;

habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por

su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 23 de junio de 2006, se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, que fue estimado por auto de 14 de septiembre de 2006, acordándose el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesario la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para formular escrito de conclusiones, lo que llevaron a efecto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del hijo de la recurrente el día 22 de noviembre de 2000, cuando se encontraba en las dependencias de la Guardia Civil de Ceuta.

La Administración resuelve de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimando la pretensión indemnizatoria presentada por Doña Juana, ya que la reclamante afirma ser madre del fallecido, pero no lo prueba de ningún modo, con lo que no aparece acreditada la legitimación sustantiva de la interesada y tampoco pone de manifiesto un vínculo causal entre el fallecimiento y el funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO

La actora, en su escrito de demanda, considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, por el fallecimiento de su hijo Daniel, a causa de ahorcamiento en dependencias de la Guardia Civil de Ceuta, al concurrir un funcionamiento anormal en cuanto a la falta de cacheo y negligencia en la custodia del detenido. Para lo que solicita una indemnización de 180.000 euros.

TERCERO

El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978, garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/92, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.

CUARTO

En el supuesto de fallecimientos de personas detenidas en comisarías, al igual que los internos en establecimientos penitenciarios, la jurisprudencia, es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido (sentencias de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988, y 15 de julio de 1988, entre otras).

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 5 de noviembre de 1997 ), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977.

A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1, 3, 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1.201/81, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 783/84, de 28 de marzo ), contienen las directrices básicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos que no son extrañas al funcionamiento del Centro Penitenciario, sino que están integradas en su organización y disciplina, como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las STS de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995 ).

Por ello, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un detenido en comisaría, como en el caso que examinamos, causado por su propia voluntad suicida, la jurisprudencia viene exigiendo que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la sentencia de 25 de enero de 1997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aun admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

QUINTO

De la documentación obrante en el expediente administrativo, se deduce que el día 21 de noviembre, tras ser denunciado en la estación marítima del Puerto de Ceuta el súbdito marroquí Daniel por habérsele descubierto una "china" de hachís, éste había realizado un gesto obsceno a una guardia civil con el dedo corazón de su mano derecha, motivo por el que la guardia civil en cuestión le había pedido explicaciones, a lo que había respondido propinándole una patada y un empujón, y más tarde dos puñetazos, motivo por el que había sido detenido y reducido, al dar muestras de continua agresividad. A las 13'15 horas del 22 de noviembre de 2000 se había comunicado a la Autoridad judicial la detención, y que había ingresado en los calabozos de la Comandancia a las 14'20 horas de ese día.

A las 17'25 horas, el Guardia Civil que lo custodiaba al efectuar en una ronda, había descubierto que se había ahorcado utilizando un cordoncillo de 115 centímetros de longitud de un pantalón de baño que llevaba debajo del chandal, el cual había sido anudado a un barrote de la celda a 110 centímetros de altura.

SEXTO

En el expediente administrativo, obra la siguiente documentación que pasamos a reseñar:

  1. Atestado instruido por la Compañía de Especialistas...

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