STSJ Andalucía 1489/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1489/2022
Fecha26 Mayo 2022

RECURSO Nº 2608/20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1489/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 224/19, se presentó demanda por Matías sobre despido contra la Federación Provincial de Asociación de Vecinos (Brigadas Verdes) y FOGASA. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/5/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Matías prestaba servicio bajo la dependencia de la entidad Federación Provincial de Asociación de Vecinos (Brigadas Verdes) desde el 19 de diciembre de 2014 con la categoría profesional de Coordinador de Brigadas, mediante contrato

    indef‌inido a jornada completa.

    El salario diario a efectos de despido es de 61,54 euros.

  2. - El Sr. Matías había iniciado una baja por enfermedad común el 26 de marzo de 2019. El 26 de abril de 2019 fue dado de alta por el INSS.

  3. - El actor no comunicó a la empresa ni su alta, ni se reintegró a su actividad profesional.

  4. - La entidad empleadora solo tuvo conocimiento del alta cuando su gestoría le instó a que le entregaran el parte de alta del Sr. Matías, días más tarde de producirse ésta. A su vez, la gestoría había conocido el alta del Sr. Matías por comunicación directa de la Seguridad Social.

  5. - El padre del Sr. Matías aportó el 10 de mayo el parte de alta y no fue hasta el 11 de mayo cuando se incorporó el actor a su trabajo.

  6. - El 21 de mayo de 2019 le fue remitida carta de despido disciplinario con efectos desde el 24 de mayo de 2019, al entender cometida una falta muy grave, previsto en el artículo 33.2 del Convenio de aplicación, al faltar al trabajo más de dos días sin causa justif‌icada.

    La carta de despido se ha incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducida.

  7. - El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de la Empresa GEderación Provincial de Asociaciones de Vecinos de Ceuta "Brigadas Verdes", publicado en el BOCCE el 1 de noviembre de 2013.

  8. - El actor presentó papeleta de conciliación el 17 de junio de 2019. La misma se celebró el 10 de julio de 2019, con el resultado de celebrado sin aveniencia.

  9. - El Sr. Matías no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario por la parte demandada Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue despedido el 24 de mayo de 2019 por falta muy grave consistente en faltar al trabajo más de dos días sin causa justif‌icada, como consecuencia de haber recibido alta médica el 26 de abril y no haberse reincorporado al trabajo hasta el 11 de mayo.

La sentencia recaída en la instancia ha estimado procedente dicho despido, al considerar acreditados los hechos imputados y contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor.

SEGUNDO

Con adecuada cita del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modif‌icación de los hechos probados tercero, quinto y sexto.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo en realidad sólo se ref‌iere específ‌icamente al hecho probado tercero, si bien para manifestar su disconformidad con su contenido, relativo a la falta de reincorporación del actor a su trabajo, amparándose para ello en negar valor probatorio a las declaraciones de los testigos en las que se ha basado la sentencia para llegar a tal conclusión, así como en la valoración del sistema de partes diarios tomados en consideración también por la sentencia, la cual af‌irma en su fundamentación jurídica, con indudable valor de hecho probado, también conforme a las declaraciones de los testigos, que el actor, en su condición de coordinador, debía acudir a los distintos lugares de trabajo y rellenar dichos partes, los cuales había de entregar en la of‌icina de la empresa, diariamente o bien cada dos o tres días, sin que lo hubiese hecho entre la fecha del alta médica y la de su reincorporación el 11 de mayo. Respecto a dichos partes considera la recurrente que tal valoración probatoria que realiza la sentencia es contraria a los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, al vulnerar la carga de la prueba que compete al demandado.

La defectuosa formulación del motivo de recurso conduce a su desestimación, por varias razones. En primer lugar no propone una redacción alternativa a la del hecho probado que combate. Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 - recurso 172/2014-) que el citado artículo 193 b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se identif‌ique expresamente la redacción alternativa que se propone para los hechos probados cuya revisión se pretende, dada la exigencia de precisión y claridad en la exposición que exige el artículo 196.2 de la citada Ley e indicando la formulación alternativa del hecho probado que se pretende y que exige el artículo 196.3 de dicha Ley, requisitos que tienen como f‌inalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente pues, como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, "el recurso de suplicación es un

recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".

Tampoco cabe amparar la revisión en la falta de valor probatorio de la declaración de los testigos pues la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mientras que la valoración probatoria de la testif‌ical corresponde exclusivamente a la magistrada de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley, STS 25 marzo 2014, rec. 161/2013, que en esta línea ha rechazado que la modif‌icación fáctica pueda ampararse en la prueba testif‌ical, por cuanto la magistrada de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testif‌ical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, entre otras, por ser de libre valoración por el juez a quo, como establece en el art. 376 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al disponer que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba testif‌ical practicada, al no apreciar en la valoración sumamente pormenorizada que de la misma hace la sentencia recurrida, arbitrariedad o irrazonabilidad.

Asimismo, al apreciar la sentencia que de la positiva acreditación de que el actor no entregó los partes de trabajo, se extrae la conclusión de su falta de reincorporación, no ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba. Debe tenerse en cuenta que no se trata de una mera conclusión extraída de la falta de actividad probatoria de la parte actora, como la misma parece entender, sino que la falta de entrega de los partes, aun tratándose de un hecho negativo, es af‌irmada su certeza en la sentencia como hecho positivamente acreditado por la...

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