SAP Cáceres 428/2022, 25 de Mayo de 2022

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIECLI:ES:APCC:2022:558
Número de Recurso38/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución428/2022
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00428/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2021 0000693

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2021

Recurrente: Calixto

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO

Recurrido: Delf‌ina, Cayetano, Celestino

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS, MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS, MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado: MOISES PALACIOS COTANO, MOISES PALACIOS COTANO, MOISES PALACIOS COTANO

S E N T E N C I A NÚM.- 428/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 38/2022

Autos núm.- 165/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 165/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Calixto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Cartagena Delgado, y como parte apelada, los demandados, DON Cayetano, DOÑA Delf‌ina y DON Celestino, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías y defendidos por el Letrado Sr. Palacios Cotano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 165/2021 con fecha 25 de Octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Cartagena Delgado en nombre y representación de D. Calixto y frente a D. Cayetano, D. Celestino y Dª. Delf‌ina

, representados por la Procuradora Dª. CARMEN MARTÍN MACÍAS, y en consecuencia, ABSUELVO A LOS MISMOS DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA.

Serán de cuenta del demandante las costas que se hayan causado en esta instancia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Mayo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 165/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Cartagena Delgado en nombre y representación de D. Calixto y frente a D. Cayetano, D. Celestino y Dª. Delf‌ina, representados por la Procuradora Dª. CARMEN MARTÍN MACÍAS, y en consecuencia, ABSUELVO A LOS MISMOS DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA.

Serán de cuenta del demandante las costas que se hayan causado en esta instancia ", se alza la parte apelante -demandante, D. Calixto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, de la calif‌icación de la acción; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 541 del Código Civil, y, f‌inalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 546.3º del Código Civil. En sentido inverso, la parte apelada -

demandados, Dª. Delf‌ina, D. Cayetano y D. Celestino - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta se rubrica con los términos "calif‌icación de la acción". A la calif‌icación de la acción que la parte actora ejercitó en la Demanda, la Sentencia recurrida dedica el Fundamento de Derecho Segundo de dicha Resolución, cuya f‌inalidad no es otra que la de concretar el objeto del Proceso ante lo que parecería una contradicción entre el Encabezamiento, Cuerpo y Petición del indicado Escrito Expositivo. No obstante y, a instancia del propio Tribunal de Primera Instancia y, requerida la parte demandante de aclaración en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, la parte demandante manifestó que se estaba ejercitando una acción de extinción de servidumbre de paso; y ha sido desde esta perspectiva sustantiva desde donde se han examinado las cuestiones controvertidas en el Juicio. Este primer motivo del Recurso encuentra un claro error enunciativo al manifestar la parte recurrente que uno de los argumentos de la desestimación de la Demanda es que la misma había incurrido en una equivocación al señalar que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso; y este error de enunciación determina -sin necesidad de una mayor motivación- el fracaso del motivo, en la medida en que el hecho de que la Demanda se haya interpuesto en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso y que, en realidad, lo que se haya deducido haya sido una acción de extinción de dicha servidumbre, no ha constituido fundamento alguno, ni siquiera tangencial, de la decisión desestimatoria de la Demanda, sino que lo ha sido la inexistencia de servidumbre de paso, de tal modo que, ya se negara su existencia (acción negatoria) o ya se pretendiera su extinción (acción extintiva del gravamen), el fundamento de la desestimación de la Demanda es la falta de prueba de la existencia de esa servidumbre de paso, para lo que ha sido absolutamente irrelevante la calif‌icación de la acción.

TERCERO

El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa -como se anticipó en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de extinción de servidumbre de paso ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suf‌iciente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del...

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