ATSJ Cataluña 50/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022
Número de resolución50/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/n

Barcelona

934866175

SECRETARIA DE LA D/DÑA. MERCEDES INIESTA GARCIA

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2022 - 0000063

RECURSO DE QUEJA núm.: 17/2022

EMA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona, a 25 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 50/2022

En el recurso de queja núm. 17/2022 interpuesto por PEDRO PICON GARCÍA en nombre y representación de Juan María, Jose Francisco y Juan Luis frente a la resolución de fecha 26 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Social 18 Barcelona en los autos nº 595/2020. Ha actuado como Ponente el Sr. D. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 18/02/2022 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Juan María, Jose Francisco y Juan Luis en el procedimiento núm. 595/2020 seguido ante el Juzgado Social 18 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha26 de enero de 2022 .

SEGUNDO

Con idéntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente rollo y se designaba al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de lo social dictó sentencia, el 22/09/2021, que estimando la demanda interpuesta por la trabajadora, empleada de hogar, declaró la nulidad del despido actuado sobre la misma, por vulneración de derechos fundamentales, y condenó solidariamente a los codemandados, don Jose Francisco, don Juan María y don Juan Luis, a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora suma de 25.001 euros, por daños morales.

El sentido del fallo fue aclarado en auto de 23/11/2021 en el que acomodando la declaración de nulidad del despido con la imposibilidad de readmisión "in natura" en la relación laboral especial se estableció, literalmente:

"...debo declarar y declaro la nulidad despido del trabajadora demandante por vulneración de derechos fundamentales, declarando extinguida la relación laboral a fecha de resolución, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora el importe de 200 euros en concepto de indemnización por despido, mas el importe de 15.924,28 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde el despido a fecha de resolución y el importe de 25.001 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales".

El 22/09/2021 se presentó escrito por el letrado de los condenados en el juzgado anunciando su intención de formular recurso de suplicación contra la sentencia. Al escrito no se acompañaba resguardo acreditativo de haber efectuado ni la consignación ni el depósito.

El juzgado dictó auto, el 29/01/2022, que, entendiendo no se había efectuado ni la consignación ni el depósito, tuvo por no anunciado el recurso de suplicación y declaró f‌irme la sentencia.

SEGUNDO

Se ha interpuesto el presente recurso de queja contra la resolución del juzgado de lo social que tiene por no anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho juzgado en las actuaciones de referencia y declara la f‌irmeza de dicha sentencia.

Se ref‌iere en la resolución ahora recurrida en queja que no realizó ni la consignación ni el depósito necesarios para recurrir en suplicación.

En el recurso de queja se alega que las previsiones de garantía y establecidas para eludir la formulación de recursos con simple función dilatoria de la ejecución deben interpretarse de forma extensiva y de forma que se garantice el correcto derecho a la defensa permitiendo la subsanación de lo, dice, no fueron sino simples errores.

Así sostiene que como uno de los condenados, de avanzada edad y pensionista de jubilación, es benef‌iciario de seguridad social por tal cualidad subjetiva estaba exento de la obligación del depósito.

Este es retorcido y artif‌icial esfuerzo dialéctico en cuanto la condición en que compareció en los presentes autos como demandado no fue la de benef‌iciario de seguridad social sino...

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