STSJ Andalucía 982/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución982/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha25 Mayo 2022

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 982/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2974/21, interpuesto por Bernardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 1 de septiembre de 2021, en Autos núm. 1034/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernardo en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa VIVE HOGAR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2021, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba la procedencia del despido con fecha efectos 17/11/2020, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bernardo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 30-10-2020, en virtud de un contrato de carácter indef‌inido, con categoría profesional de "pintor" y un salario bruto mensual de 1.731,44 € (Peón especialista), y resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de la construcción, con una jornada de 40 horas semanales de Lunes a Viernes.

La empresa demandada procedió al despido del actor el días 17 de Noviembre de 2020, no recibiendo comunicación escrita por parte de la empresa.

SEGUNDO

El día 18 de diciembre de 2020 se celebró acto de conciliación sin efecto, interponiéndose la presente demanda.

TERCERO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernardo

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, empresa VIVE HOGAR OBRAS S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, frente a la empresa VIVE HOGAR OBRAS SL, declaró la procedencia del despido con fecha efectos 17 de noviembre de 2020, pero la CONDENÓ al pago de 81€ por las vacaciones no disfrutadas del actor, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

"...La parte demandante ejercita dos acciones, de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales del artículo 10, 15, 18.1 y 24 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad, así como el derecho de libertad sindical, y subsidiariamente solicita la improcedencia del despido, y reclamación de cantidad.

Señalar que los hechos declarados probados se han deducido de la documental obrante en autos, de las declaraciones de las partes en el acto del Juicio y de la prueba testif‌ical, como se pasará a valorar seguidamente al analizar los hechos controvertidos.

Los hechos controvertidos son:

  1. - La nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales de los ( art.10 y 15, 18.1 y 24 de la C.E.);

  2. -Subsidiariamente, la procedencia o no del despido del actor.

  3. - Reclamación de cantidades adeudadas por vacaciones.

De forma separada se analizarán las cuestiones controvertidas.

Antes de entrar en el fondo del presente procediemiento, ha de desestimarse la pretendida acumulación indebida de acciones del actor en la presente demanda, puesto que del relato expuesto en la misma, de manera tácita y poco clara el mismo expone hechos que han de resolverse en dos procesos diferentes, siendo en el presente objeto de juicio la nulidad o improcedencia del despido, así como las cantidades reclamadas, no siendo objeto del fondo del presente proceso las alegaciones vertidad respecto a hechos que ha de accionarse en un procedimiento de seguridad social.

En primer lugar, en relación a la nulidad del despido, alega el demandante la infracción del Artículo 10, 15,

18.1 y 24 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad, alegando que el despido obedece a causas que vulneran su derecho a no ser discriminado.

Frente a la nulidad aducida por el actor por vulneración de derechos fundamentales, por causa-represalias respecto al proceso de IT, manif‌iesta la demandada que las mismas nada tienen que ver con los motivos de dicho cese, siendo el mismo realizado ante la ausencia del actor al puesto de trabajo desde el 9 de noviembre de 2020, sin alegar causa ni justif‌icar baja médica alguna, siendo por tanto una baja voluntaria del propio trabajador que habiendo sido contratado el 30 de octubre, en virtud del art 13 del Convenio de aplicación, se encontraba además en el periodo de prueba por el que el empresario podría prescindir del mismo sin obligación de justif‌icar la causa.

La codemandada FOGASA, se adhiere a lo manifestado por la codemandada empresa, aduciendo que el actor no justif‌icó los motivos por los que se ausentó del puesto de trabajo, constando además que el periodo de IT del mismo se inicia el 19-11-2020, dos días después del cese de la relación laboral, y constando en la baja de dato de Seguridad Social que la baja es voluntaria. Respecto a la categoría, salario y antigüedad, ambas codemandadas muestran conformidad con lo alegado en la demanda, incluso el salario día lo f‌ijan en 57 euros, siendo el f‌ijado en demanda de 56,92€.

Es reiterada la jurisprudencia que establece que no basta con af‌irmar que se ha producido un despido con vulneración de derechos fundamentales, sino que han de ref‌lejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación. Esto es, que quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y, a partir de la constatación de tales circunstancias, es cuando el empresario deberá destruir la presunción, probando que existe causa justif‌icada suf‌iciente.

Dicha doctrina aparece consagrada en el Art. 181.2 de la L.J.S. al disponer que "... una vez justif‌icada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Pues bien en el presente caso, no se aporta ningún indicio que permita albergar una duda razonable de que el motivo de que el cese del actor obedeció al causa alguna discriminatoria con quiere hacer ver el actor por su baja médica, puesto que la misma comienza el 19 de noviembre de 2020, habiendo cesado en su puesto el 17 de noviembre de 2020, no teniendo encaje alguno dicha alegación, y por todo ello no cabe concluir a favor de la concurrencia de indicios que inviertan la carga de la prueba ni tampoco son suf‌icientes las alegaciones y af‌irmaciones que efectúa la parte actora. Procede por tanto desestimar la nulidad del despido alegada por el actor en su demanda por vulneración de derechos fundamentales del artículo 10, 15, 18.1 y 24 de la CE, no habiendo indicio alguno de vulneración, ni conducta discriminatoria, lo que ref‌leja que no se ha produce en el mismo desigualdad ni discriminación alguna del actor.

Se pasa analizar la procedencia o no del despido basado en la relación del actor con la empresa demandada.

En el supuesto enjuiciado, la demandante acciona de despido frente al cese de su relación laboral alegando que la empresa ha realizado un despido con incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley en cuanto a la comunicación del cese de la relación laboral al actor, y la justif‌icación de las causas del mismo, y sin cumplir los requisitos formales y de fondo que la ley requieres, siendo por tanto el mismo improcedente. Ante tal solicitud de improcedencia, consta en las actuaciones que el contrato del actor está realizado para una obra determinada y concreta, si bien la baja que consta en seguridad social es una baja voluntaria, lo que deja evidenciado que no se ha procedido a un despido por la empresa demandada, sino a un cese voluntario por parte del trabajador. El que el actor iniciara su baja el 19 de noviembre de 2020, dos días después de la extinción de la relación laboral con la empresa demandada, prueba los argumentos esgrimidos por la demandada sobre la ausencia injustif‌icada del actor durante más de 8 días a la empresa sin justif‌icación alguna de encontrarse en proceso de IT., puesto que el mismo en esos 8 días no se encontraba en baja médica, y fue tras cesar en seguridad social por la empresa, sin haber justif‌icado por qué se había ausentado de su puesto durante 8 días, cuando al objeto de poder dar soporte documental a dicha ausencia, cursa baja médica, lo que deviene en la procedencia del despido por no haber incumplido la empresa demandada sus obligaciones, sino haberse procedido por el actor a un abandono voluntario de su puesto sin causa que lo justif‌ique.

Así, de la prueba practicada queda por tanto acreditado que el actor dejó voluntariamente su puesto de trabajo tras ser dado de alto el 30 de octubre de 2020,...

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