STSJ Castilla y León 362/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2022
Fecha24 Mayo 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00362/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 243/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 362/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 243/2022 interpuesto por D. Juan Miguel, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en autos de Ejecución de Títulos Judiciales número 30/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra SEÑALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN CASTILLA S.L.U., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2.020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de Soria por la que estimando sustancialmente la demanda presentada por Señalización y Conservación Castilla SLU (Seconca) contra Don Juan Miguel, condenó a Don Juan Miguel a abonar a Señalización y Conservación Castilla SLU,

65.567,08 € netos en concepto de diferencias salariales transferidas indebidamente por orden del Sr. Juan Miguel y a su favor entre mayo de 2014 y diciembre de 2018 y cuotas abonadas a Otime Informática SL entre enero de 2014 y diciembre de 2018 por la contratación por el Sr. Juan Miguel del programa de gestión de

nóminas a3ERP Nómina Cloud para uso particular, más los intereses del artículo 1108 CC desde el 18/03/19 para las diferencias salariales transferidas indebidamente entre enero de 2015 y diciembre de 2018 y para las facturas de Otime, y desde el 10/09/19 para las diferencias salariales transferidas indebidamente entre mayo y diciembre de 2014.

Dicha Sentencia fue conf‌irmada por otra dictada por esta Sala de lo Social en fecha 16 de julio de 2.020, RSU 197/2020.

Tramitado proceso de ejecución de título judicial 30/2021 en virtud de demanda ejecutiva presentada por Señalización y Conservación Castilla S.L.U., frente a Don Juan Miguel, en fecha 24 de noviembre de 2.021 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social de Soria practicó liquidación de intereses del artículo 269 de la LRJS calculados por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2.020 y el 25 de febrero de 2.020 (fecha de la consignación judicial efectuada para recurrir en suplicación), cuya liquidación de intereses fue impugnada por la parte ejecutante, oponiéndose la parte ejecutada y tras la celebración de comparecencia de incidente de ejecución, se dictó Auto en fecha 17 de enero de 2.022 por el que revocando parcialmente la liquidación de intereses practicada el 24 de noviembre de 2.021, se f‌ijó en 4.429,13 euros el importe de la misma, devengados entre el 15 de febrero de 2.020 y el 22 de junio de 2.021, fecha de pago al ejecutante del principal objeto de la condena, interponiéndose recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 31 de enero de 2.022.

SEGUNDO

Por DON Juan Miguel se ha interpuesto Recurso de Suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en fecha 31 de enero de 2.021 en ETJ 30/2021, que ha sido impugnado por SEÑALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN CASTILLA S.L.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto objeto de recurso de fecha 31 de enero de 2.022 resuelve el recurso de reposición que se interpuso frente al dictado en fecha 17 de enero de 2.022 que revocó parcialmente la liquidación de intereses practicada el 24 de noviembre de 2.021, f‌ijando en 4.429,13 euros el importe al que asciende la liquidación de intereses por la mora procesal, devengados entre el 15 de febrero de 2.020 y el 22 de junio de 2.021, y frente a dicha Resolución se alza en suplicación DON Juan Miguel con un único motivo de recurso al amparo de lo establecido por el artículo 193 c) de la LRJS a f‌in de examinar infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

El Recurso interpuesto ha sido impugnado por SEÑALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN CASTILLA S.L.U.

SEGUNDO

Como único motivo destinado a la censura jurídica, el recurrente alega infracción de los artículos 571 y siguientes de la LEC, en relación con la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el devengo de los intereses moratorios en el ámbito social.

La cuestión objeto de debate se centra en determinar el periodo que abarca el abono de los intereses moratorios, señalando el artículo 576 de la LEC que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley; y en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Y como ha determinado la Jurisprudencia ( STS 5 de noviembre de 2012, recurso 390/2012; 10 de diciembre de 2013, recurso 2054/2014; 9 de febrero de 2015, recurso 554/2013; 11 de mayo de 2016, recurso 3982/2014; 1 de octubre de 2019, recurso: 976/2017) los intereses procesales se devengan desde la sentencia que condena al pago de la cantidad hasta el efectivo pago, sin que sea tal ni enerve el devengo el hecho de la consignación para recurrir, lo cual supone el derecho del ejecutante a obtener un cálculo de intereses moratorios con el resultado que sea según la liquidación que ha de realizar el órgano judicial ejecutante conforme a Derecho, y percibir los que procedan con arreglo a estas normas sabiendo que se generan estos intereses desde la fecha de la sentencia del Juzgado. El devengo de los intereses reclamados no depende de cómo se haya satisfecho la obligación en el sentido de si lo ha sido en el proceso o fuera de él, sino del tiempo en el que ha tenido lugar el pago ya que éste, el momento en que se efectúa el pago, es el que determina el devengo o no de intereses.

De la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 5 de mayo de 2.014 no se desprende lo que pretende el recurrente, de entender que la única consignación para recurrir que tiene una f‌inalidad meramente aseguratoria es la efectuada mediante aval bancario, pero no la efectuada en metálico, que también tiene efecto liberatorio al deudor, no desprendiéndose tampoco esta conclusión de lo dispuesto por el artículo 230 de la LRJS, el cual señala que cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será

indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación,...

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