STSJ Canarias 348/2022, 23 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Mayo 2022 |
Número de resolución | 348/2022 |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000937/2021
NIG: 3803844420200003745
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000348/2022
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000006/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Baltasar ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000937/2021, interpuesto por D. Baltasar, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000006/2021-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Baltasar, en reclamación de Despido disciplinario, siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD.
En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 8 de marzo de 2021, en el que se acordó
-
- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. Baltasar, contra el auto de 15 de febrero de
2021.2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.
Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Baltasar, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2022.
La parte actora recurre al amparo de lo previsto por el artículo 193.b de la LRJS e interesa la modificación fáctica de la apreciación recogida en el fundamento segundo del auto recurrido de que la Administración demandada procedió a la readmisión del trabajador en tiempo. Indica que el texto de este fundamento segundo debió quedar con la siguiente redacción: "En el presente caso, de la documental aportada por las partes resulta acreditado que la readmisión del trabajador no ha tenido lugar. Lo que ha ocurrido es que el Servicio Canario de Salud, al día siguiente de haber extinguido la relación laboral temporal que unía a ambas partes, celebró un nuevo contrato (en este caso mediante nombramiento estatutario). Pero ese nuevo nombramiento no puede ser considerado como una readmisión en los términos previstos en la LRJS ya que el actor no tiene el mismo vínculo contractual. A mayor abundamiento, la parte ejecutada no efectuó la opción en tiempo y forma, lo que refuerza aún más la tesis de que no se ha producido la readmisión del trabajador". Indica que ampara dicha modificación el hecho de que la Administración no notificase al actor comunicación empresarial de readmisión en el plazo legal, así como en el hecho de que al actor no se le hubiese formalizado contrato laboral, sino un nombramiento como personal estatutario, como se acreditó en la vista por readmisión irregular con las copias de las nóminas del actor, así como con los documentos 1 y 2 que acompaña. No se estima el motivo, pues el cauce del artículo 193.b de la LRJS se prevé para la modificación de los hechos probados de la resolución recurrida, y no de su fundamentación, no existiendo discrepancia en relación a las circunstancias facticas.
La parte actora recurre al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción de los artículos 110.1, 278 y 281 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia relativa al concepto de "mismas condiciones" que las existentes antes del despido, que deben existir en los casos de readmisión, y la comunicación empresarial e la fecha de la misma. Indica que la Administración optó tácitamente por la readmisión, si bien no notificó al actor, la fecha de su incorporación al trabajo como personal laboral, por lo que no ha habido readmisión, señala que el actor estaba vinculado a la misma como personal estatutario, con un vínculo distinto del laboral, pues no se le aplicaban las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores ni del Convenio Colectivo del Hospital Universitario de Canarias). Alega el recurso que el auto recurrido entiende que el actor ya estaba readmitido pues el trabajador no habia sufrido ninguna merma ni en su retribución, ni en su jornada, ni en su categoría y funciones,tratándose, la irregularidad cometida por la ejecutada de una cuestión de índole jurídica pues no se había formalizado contrato de trabajo por escrito en la fecha del auto.Sin embargo, opone el recurrente que la exigencia de la readmisión en las mismas condiciones como indica el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de mayo de 1987 es distinta de la empleada por el Juzgado", pues, como señala dicha sentencia: "para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del status precedente, ya que otra cosa significaría desconocer el espíritu que anima la institución de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad, en cuanto al sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo..., pues lo contrario conduciría a una novación del contrato, impuesta unilateralmente por la empresa, sin voluntad adhesiva del trabajador, sino con su oposición, y a una transformación de la relación jurídico-laboral opuesta a lo que sin duda es el fin de las normas que regulan esta institución en el sentido de restituir al trabajador a su posición en la empresa, como si el despido no se hubiera producido". Por tanto concluye el recurso que si la readmisión en las mismas condiciones supone que en el presente caso no exista esa relación jurídico-laboral, no es posible afirmar que haya existido una readmisión, ya sea porque, el vínculo estatutario está asimilado a la relación jurídico-funcionarial y no a la laboral, ya sea porque tampoco se le comunicó al actor por la Administración la fecha de su incorporación al trabajo como personal laboral, pues la plaza asignada por la Administración al ejecutante no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba