SJPII nº 2 10018/2022, 16 de Marzo de 2022, de Cuenca

PonenteMARIA DEL CONSUELO ROMERO SIEIRA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:160
Número de Recurso232/2021

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10018/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000, Fax: 969247125

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ROM

Modelo: S40000

N.I.G. : 16078 41 1 2021 0000752

OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000232 /2021

Procedimiento origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000232 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ESTRUCTURAS BURTON, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR LEON IRUJO

Abogado/a Sr/a. DESIREE RUIZ SOBRINO

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SOPEGA PLUS S.L., Aurelio

Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a.,

S E N T E N C I A

En Cuenca, a 16 de marzo de 2022.

Vistos por Consuelo Romero Sieira, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca(con competencias exclusivas en materia mercantil), los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el nº 232/21; siendo las partes ESTRUCTURAS BURTON S.L., representada por la Procuradora Dª PILAR LEÓN IRUJO y asistida por la Letrada Dª. DESIRÉE RUIZ SOBRINO, como parte demandante; y como parte demandada SOPEGA PLUS S.L. y Aurelio, todos ellos en situación procesal de rebeldía; se procede a dictar la presente resolución conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de ESTRUCTURAS BURTON S.L se promovió demanda de procedimiento ordinario, que por reparto fue turnada a este Juzgado, frente a SOPEGA PLUS S.L. y Aurelio, interesando que tras los trámites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados al pago de las cantidades f‌ijadas en el suplico de su demanda, más intereses de demora conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y al pago de las costas, todo ello con fundamento, esencialmente, en los arts. 1089 y ss. CC, 236, 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a las demandadas para la contestación a la misma en el plazo de veinte días. Emplazadas todas ellas transcurrió el plazo conferido sin que por ninguna de las demandadas se presentara escrito de contestación, por lo que por diligencia de ordenación se declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

En fecha 14.03.2022 se celebró la correspondiente audiencia previa, con comparecencia exclusiva del demandante, en la que se propuso tan solo prueba documental y quedaron los autos vistos para sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentado lo anterior, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda, lo cierto es que de la prueba practicada, es decir, de la documental aportada por la demandante, no desvirtuada por la contraria dada su inactividad procesal, han quedado acreditados los hechos en que la parte demandante funda su pretensión frente a la mercantil demandada.

La demandante, ESTRUCTURAS BURTON S.L, mantuvo relación contractual en el ejercicio de su objeto social con SOPEGA PLUS S.L., mercantil de la que era administrador Aurelio, fruto de las cuales surge la deuda que aquí se reclaman (docs. 4 a 22 de la demanda).

Como premisa, hay que señalar que las peculiaridades propias de tráf‌ico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que tales acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita, lo que ni siquiera ocurre en el presente caso, y ello en base a los principios de lealtad y buena fe. También en base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios f‌lexibles de disponibilidad probatoria sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

Las SSTS de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias de debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la ef‌icacia probatoria del documento ( ST de 27 de noviembre de 1.9987, 23 de noviembre de 1.990, citadas por la ST de 18 de noviembre de 1.994). Hay que tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto en los artículos 326.2 º y 327 LEC que remite al Código de Comercio, concretamente a los artículos 31 a 33. El artículo 31 del Código de Comercio establece que "el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales de derecho". En el ámbito mercantil los modos de constitución de los contratos, así como su ejecución responderán a la propia celeridad de las transacciones y a la buena fe -artículo 57 Ccom - que justif‌ican el escaso rigor o solemnidad de las formas de los actos afectados por las partes, que de manera usual consisten en documentos unilateralmente redactados, como son las facturas, pero no por ello carentes de valor probatorio.

Se ha aportado por la parte actora como documentos 4 a 22 los documentos mercantiles que sustentan y acreditan las relaciones contractuales de prestación de servicio habidas entre ESTRUCTURAS BURTON S.L y SOPEGA PLUS S.L, entre otros, presupuesto de obra (doc. 4) partes de medición de montaje y desmontaje (docs. 5 a 7), partes de inspección (docs. 8 a 21 demanda) y factura pendiente de pago (doc. 22 demanda). Incluso se acredita que con posterioridad se suscribe por la mercantil demandada un reconocimiento de la deuda (doc. 25 demanda)

Los artículos1.088, 1.091, 1.101, 1.108, 1.109, 1.254 a 1.256y 1.278 del Código Civil, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio, relativos a obligaciones y contratos y a la validez de éstos, establecen que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, perfeccionándose por el mero consentimiento y siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. En el caso que nos ocupa se ha acreditado la existencia de la deuda por el arrendamiento de obra, que asciende a 7.262,82 euros. Por lo tanto, debe estimarse íntegramente la acción ejercitada por la demandante contra SOPEGA PLUS S.L.

SEGUNDO

Frente al administrador demandado, Aurelio, ejercita la actora dos acciones diferenciadas, de naturaleza societaria, la acción de responsabilidad por «deuda», del art 367 de la Ley de Sociedades de Capital así como la acción de responsabilidad por daños del artículo 236 y concordantes de la LSC, solicitando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

En primer lugar, debemos señalar que es posible la acumulación de acciones que ejercita la parte demandante, ya que junto a la acción de responsabilidad objetiva, se lleva a cabo también el ejercicio de acción responsabilidad individual del administrador social.

Esta cuestión ya fue examinada, con vocación de unif‌icar la interpretación legal, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Civil, de fecha 10 de septiembre de 2012, en la cual se indica que:

"A) Aun tratándose de un recurso extraordinario por infracción procesal y admitido por razón de la cuantía, la existencia de una discrepancia de criterios entre las audiencias provinciales, puesta de relieve en la sentencia de apelación, determina que el Pleno de esta Sala, con la f‌inalidad de unif‌icar la interpretación de la ley, deba pronunciarse sobre la cuestión relativa, en primer lugar, a la procedencia o no de acumular las acciones de reclamación de deudas contra una sociedad y de responsabilidad contra sus administradores por su impago; y, en segundo lugar, en el caso de que la acumulación se considere procedente, a la determinación de si la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde a los juzgados de primera instancia o de los juzgados de lo mercantil.

B ) Esta Sala considera que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil.

  1. Las reglas generales sobre acumulación no amparan por sí solas esa solución. En efecto, la competencia de los juzgados de lo mercantil está fundada en el artículo 86 ter LOPJ, el cual contiene una regla de atribución de competencia objetiva, no una simple norma de reparto -cuya inobservancia, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2003, de 25 de febrero ), no afectaría al derecho al juez ordinario predeterminado en la ley- sino una norma de carácter imperativo mediante la cual se asigna a esta clase de juzgados una determinada competencia en materia concursal y civil con exclusión de los juzgados de primera instancia. El artículo 73 LEC exige, para que sea admisible la acumulación de acciones, entre otros requisitos, que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas y este requisito no concurre en el supuesto examinado.

    La posibilidad de acumular ante los juzgados lo mercantil las acciones a que nos estamos ref‌iriendo ha pretendido fundarse en ocasiones en el artículo 86 ter LOPJ, sosteniendo que en él se asigna una competencia genérica a los juzgados de lo mercantil sobre cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y guarden relación con las materias que se enuncian, entre las cuales están las cuestiones que se...

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