SAP Alicante 253/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2022
Fecha20 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000022/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001314/2018

SENTENCIA Nº 253/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz ========================================

En ELCHE, a veinte de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1314/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por "Allianz Seguros, S.A.", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado

D. Miguel A. Rodríguez Ladrón de Guevara, y como parte apelada, "Nedgia Cegas, S.A."representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada Dª. Adriana Altabert Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 4 de agosto de 2020 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, des estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a GAS NATURAL CEGÁS S.A (actualmente NATURGY), de las pretensiones formuladas en esta demanda y con imposición de costas a la parte actora.".

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de "Allianz Seguros, S.A.", que fue admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Nedgia Cegas, S.A." emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 22/22, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Frente a la reclamación de la demandante en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, como compañía aseguradora del Ayuntamiento de Cox, la sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción por el transcurso del plazo aplicable a la acción que se ejercita entre la fecha del siniestro (16 de noviembre de 2009) y la presentación de la demanda (15 de noviembre de 2018)

"Allianz Seguros, S.A.", plantea recurso alegando que dicho plazo de prescripción debe ser computado desde la fecha en que esta aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, y en este caso el pago al perjudicado se verif‌icó por la aseguradora en fecha 7 de julio de 2014, por lo que no existe prescripción dado que efectuó reclamaciones extrajudiciales a la demandada en fechas 8 de agosto de 2014, 30 de julio de 2015, 7 de julio de 2016, 25 de mayo de 2017 y 25 de abril de 2018, presentando la demanda f‌inalmente en fecha 12 de noviembre de 2018. Asimismo, af‌irma que el plazo de prescripción aplicable debe ser el de 5 años del art. 1964 CC o el de 2 años del art. 23 LCS, habiendo sido dictada en fecha 29 de diciembre de 2013 la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Elche en la que se condenó al Ayuntamiento de Cox a pagar la indemnización correspondiente a la perjudicada, por responsabilidad patrimonial, resolución aclarada por auto de 30 de mayo de 2014, sin que "Allianz Seguros" fuera parte en dicho procedimiento.

"Nedgia Cegas, S.A." se opone a dicho recurso argumentando que la acción ejercitada no es la de subrogación prevista en el art. 43 LCS, sino la de repetición del art. 1158 CC, al haber pagado la indemnización directamente al tercero perjudicado, no a su asegurado, computándose el plazo de prescripción en este caso en el momento del pago. Y en este caso, dicho pago se realizó en fecha 7 de julio de 2014, sin que se haya dirigido reclamación alguna a esta parte hasta la presentación de la demanda, pues las reclamaciones extrajudiciales acompañadas, además de carecer de fehaciencia de contenido y de recepción, están dirigidas a una persona jurídica diferente. En cuanto al fondo del asunto, rechaza tener responsabilidad alguna por no estar ejecutando obras en el lugar del siniestro, incumbiendo a la parte actora la carga de probar la relación de causalidad entre los daños y la conducta culposa del responsable.

Segundo

Naturaleza de la acción ejercitada . Acción subrogatoria o de repetición . Principio "iura novit curia" y congruencia "extra petita" de la resolución judicial .

Con carácter previo debemos aclarar cuál ha sido la acción ejercitada por la parte demandante, pues en el encabezamiento de la demanda la calif‌ica de acción de responsabilidad extracontractual, en los hechos de este escrito iniciador del procedimiento alude a su condición de parte subrogada "en la posición que hubiere correspondiendo a su asegurado el Ayuntamiento (de Cox) frente al causante real de los daños objeto de condena y que han sido abonados" por ella, y en el fundamentos de derecho III, relativo a la legitimación, reitera que actúa por haberse subrogado en la posición de su asegurado en base al art. art. 43 de la LCS, alegaciones que reproduce en el recurso de apelación.

A tales efectos, el citado precepto dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

A su vez, la STS, nº 730/2021, de 28 de octubre, expone acerca de los requisitos de la acción subrogatoria, lo siguiente

" Los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, son los siguientes:

(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 diciembre 1989, 29 diciembre 1993, 9 julio 1994, 18 julio 1997, 5 de febrero de 1998 ; 14 julio 2004, todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre );

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

De la forma expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio ; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras" .

En def‌initiva, según constante jurisprudencia, los requisitos precisos para que prospere la acción subrogatoria son tres: 1º- Que el asegurado haya resultado perjudicado por el siniestro. 2- Que el asegurador haya cumplido su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato. 3- Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

Consecuentemente con tales razonamientos, no puede considerarse que la acción ejercitada por la parte actora sea la acción subrogatoria, puesto que ni el asegurado (Ayuntamiento de Cox) es el perjudicado del siniestro, ni el asegurador ha satisfecho al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro, sino que el perjudicado por el siniestro es un tercero distinto del asegurado y la indemnización ha sido satisfecha directamente por la aseguradora a ese tercero.

Se trata, pues, de una acción de repetición regulada en el art. 1158 CC, cuya f‌inalidad es resarcir a quien ha satisfecho una deuda ajena por cuenta de otro, permitiéndole repetir contra el causante de los daños que han motivado el pago de la indemnización.

Esta distinción no produce, sin embargo, una incongruencia "extra petita", la cual podría ser apreciada de of‌icio aun sin haber sido alegada por la parte, exponiendo al respecto la STS. 760/2014, de 8 de enero de 2015:

" El motivo primero denuncia infracción del art. 218 LEC y del art. 24 de la Constitución, así como infracción de la jurisprudencia que los interpreta, por incongruencia extra petita. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia estima la demanda sobre la base de una acción distinta de la ejercitada ya que la parte demandante no reclamó con base en el art. 1158 CC sino con base en los arts. 1145 CC y 1902 CC . De hecho, la sentencia del Juzgado apreció la prescripción de un año por entender que la acción ejercitada era una acción de responsabilidad extracontractual y al recurrirla en apelación fue precisamente la parte demandante la que adujo que no podía, alterarse el tipo de acción ejercitada, que era la de repetición del art. 1145 CC . Cita en apoyo de su tesis las SSTS núm. 226/2008, de 24 de marzo y núm. 296/1998, de 31 de marzo . Alega f‌inalmente que dicho vicio de incongruencia no ha podido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR