SJMer nº 2 150/2022, 19 de Mayo de 2022, de Oviedo
Ponente | MIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMO:2022:7853 |
Número de Recurso | 104/2018 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00150/2022
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono: 985250984 Fax: 985270099
Correo electrónico: juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ABF
Modelo: M64960
N.I.G. : 33044 47 1 2018 0000211
129 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CONVENIO(129) 0000104 /2018 0001
Procedimiento origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000104 /2018
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR D/ña. Gaspar
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES
Abogado/a Sr/a. IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ
DEUDOR D/ña. ASINTESA S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado/a Sr/a. EMILIO MENENDEZ ALONSO
MESA 3
S E N T E N C I A
En Oviedo, a 19 de mayo de 2022.
Vistos por mí, D. MIGUEL ÁLVAREZ-LINERA PRADO, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de incidente de oposición a la aprobación del convenio correspondiente al procedimiento concursal nº 104/18.
Por la procuradora Sra. Gil-Carcedo Morales en nombre y representación de D. Gaspar se formuló demanda incidental de oposición a la aprobación del convenio aprobado en la junta de acreedores celebrada en fecha 25 de junio de 2021.
Por la concursada ASINTESA S.L. así como por la administración concursal se presentó escrito formulando oposición a la demanda incidental, señalándose para la celebración de vista con el resultado que obra en autos.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
ÚNICO. - Por medio de la presente demanda incidental se formula por Gaspar oposición al convenio aprobado en la junta de acreedores de Asintesa, por considerar que el mismo infringe las normas del contenido del convenio por inexistencia de un verdadero plan de pagos, así como por la concurrencia de un fraude de ley con el único fin de evitar el pago del crédito titulado por el hoy impugnante.
Por parte tanto de la concursada como de la administración concursal, se formula expresa oposición a la demanda, no sin antes denunciar la falta de legitimación del actor para oponerse al convenio aprobado.
Planteados los términos del debate en la forma expuesta, y antes de entrar en el examen del fondo del asunto, es preciso examinar la excepción de falta de legitimación denunciada, y en éste sentido se ha de decir que la legitimación «ad causam» viene a ser la aptitud del sujeto activo del proceso para iniciar la acción al tener una relación directa con el objeto de la pretensión, o si se quiere, con la relación jurídica controvertida (por todas, sentencias de 26 de mayo de 1981 y 10 de julio de 1982). Como dice la STS de 30/3/2006 "En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo" y que se configura como "presupuesto preliminar a la consideración del fondo del asunto, aunque basado en razones jurídico-materiales, pero que debe examinarse con antelación al mismo, debiendo ser incluso estimada de oficio, por afectar al orden público procesal" ( STS 22/2/1996 ) en tanto que la STC 214/1991, de 11 de noviembre afirma que «la legitimación, en tanto que relación jurídico-material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto, por lo que no puede causar extrañeza alguna que, aun cuando... las resoluciones judiciales impugnadas hayan apreciado la existencia de la "excepción" de falta de legitimación activa, simultáneamente han entrado en el conocimiento de la relación jurídico-material debatida».
Pues bién, considerado como es cierto que el demandante de oposición es titular de un crédito subordinado, el art.382 del TRLC dispone que "La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde, en caso de propuesta anticipada de convenio o de tramitación escrita, a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, y, en caso de tramitación en junta de acreedores, a los acreedores no asistentes a la junta, a los que hubieran sido ilegítimamente privados del derecho de voto, y a quienes hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría, así como, en cualquier caso, a la administración concursal."
En materia de legitimación para la impugnación del convenio, el TS, en su sentencia de 29 de diciembre de 2020 citada por el demandante, reconoce legitimación al titular de un crédito subordinado que no haya asistido a la junta.
En éste sentido, el TS no interpreta en modo alguno la norma ( en éste caso el art.128 de la LC de la que es parcial trasunto el art. 382 del TRLC), limitándose a reiterar su contenido y reconociendo la legitimación activa del acreedor subordinado que no hubiera asistido a la Junta.
Este mismo criterio ha sido mantenido por el Alto Tribunal en anteriores Sentencias. Así señala la STS de 28 de marzo de 2012 que "la exégesis de la norma permite concluir que no todos los acreedores del concursado están legitimados para impugnar el convenio, sino tan solo los que no asistieron a la junta; los que habiendo asistido hubieran sido ilegítimamente privados del voto; los que habiendo asistido y ejercitado su derecho a votar -no, en consecuencia, los que se hubieren abstenido- hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por la mayoría y en el caso de propuesta anticipada de convenio o tramitación escrita, quienes no se hubiesen adherido a ella".
En el caso...
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