STSJ Cataluña 3052/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2022
Número de resolución3052/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8006831

EMA

Recurso de Suplicación: 638/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3052/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO DEL SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, Juan Francisco, Modesta, Luis Andrés y Ofelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27 de julio de 2021, dictada en el procedimiento nº 156/2018 y siendo recurrida RENFE VIAJEROS, SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato del Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) en representación de sus af‌iliados Juan Francisco, Modesta, Luis Andrés y Ofelia frente a la empresa Renfe Viajeros S.A., en solicitud de reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada frente a ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Los actores que seguidamente se relacionan vienen prestando servicios para la empresa Renfe Viajeros S.A. con la categoría profesional de Operador Comercial Especializado N2 y con la antigüedad y salario siguientes:

- Juan Francisco, con DNI nº NUM003 : antigüedad de23-7-08 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.997,45 euros.

- Modesta, con DNI nº NUM004 : antigüedad de 23-7-08 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de euros 2.252,44 correspondiente a una jornada reducida por guarda legal del 87,5%.

- Luis Andrés, con DNI nº NUM005 : antigüedad de 4-10-10 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.851,35 euros, correspondiente a una jornada reducida por guarda legal del 75%.

- Ofelia, con DNI nº NUM006 : antigüedad de 23-7-08 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.996,80 euros.

SEGUNDO. En fecha 3-8-16 se publicó la convocatoria de movilidad geográf‌ica y funcional para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter indef‌inido PO 04/2016 para la cobertura de puestos de Operador Comercial Especializado N2, en la que participaron los actores y se les consideró aptos después de superar una prueba teórica y otra práctica oral. Seguidamente, en fecha 5-12-16 se publicó la resolución provisional de adjudicación de plazas y en fecha 3-3-17 la def‌initiva. Posteriormente, en fecha 27-3-17 se publicó otra resolución def‌initiva que anuló y sustituyó la anterior de 3-3-17 en relación a una cuestión que en nada afectaba a los actores. En esa resolución se les adjudicaron las siguientes plazas (docs. 6 a 8 de la parte actora y docs. 2 y 3 de la demandada):

- Juan Francisco : CIC de Clot Aragó

- Modesta : CIC de Estación de Francia

- Luis Andrés : CGR de Estación de Francia

- Ofelia : CIC del Clot Aragó

TERCERO. Los actores realizaron el correspondiente curso de formación durante los siguientes períodos (doc. 9 de la parte actora):

- Juan Francisco : del 27-2-17 al 16-5-17

- Modesta : del 9-5-17 al 18-7-17

- Luis Andrés : del 27-2-17 al 16-5-17

- Ofelia : del 27-2-17 al 16-5-17

CUARTO. Durante el curso de formación Modesta realizaba una jornada del 75% y Luis Andrés del 62,5%.

QUINTO. Los actores Modesta y Luis Andrés permanecieron en situación de incapacidad temporal desde el día 24-4-17 al 5-5-17 la primera y los días 22-2-17 y 9-1-17 el segundo (doc. 4 de la demandada).

SEXTO. En fecha 16-2-18 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que, desestimando la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, atinente al reconocimiento de determinada antigüedad en el cargo de operador comercial especializado, así como del derecho a percibir durante su proceso formativo el salario correspondiente a la categoría ocupar.

SEGUNDO

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento sobre reclamación de cuantía, procede que la Sala aborde, por tratarse de cuestión de orden público procesal ( STS/4ª

de 3 de febrero de 2021 - recurso 3943/2018-), si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación,

esto es, la propia competencia funcional para conocer del recurso.

En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia que, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró no haber lugar a reconocer la antigüedad postulada en la demanda, ni el crédito frente a la empleadora de los importes reclamados, todos ellos -en relación a cada uno de los actores- en cuantía inferior a tres mil euros (3.000 euros).

De conformidad con el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros

(3.000 euros). A efectos de cuantif‌icar la reclamación, reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado la aplicabilidad de los siguientes criterios, compendiados en la reciente STS/4ª de 8 de septiembre de 2021 (recurso 2978/2018):

"La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016 ), dictada por el Pleno, ha sistematizado los criterios interpretativos sobre f‌ijación de cuantía litigiosa a efectos de recurso.

"[...] Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen sino que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

  1. - Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

  2. - Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

  3. -Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, sea superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

  4. - Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

  5. - Si la reclamación...

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