STSJ Andalucía 1413/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1413/2022
Fecha19 Mayo 2022

ROLLO Nº 2188/20 - L SENTENCIA Nº 1413/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2188/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1413/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 251/19; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique contra Caixabank S.A., Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó auto el día 14/06/19, por el Juzgado de referencia, en el que se declara no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación contra el auto de fecha 25/03/19 por las partes demandadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Caixabank S.a., que fue impugnado de contrario por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 20-12-2017 se dictó sentencia en los autos 474/2016 por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra el Servicio Público de Empleo Estatal, Caixabank S.A. y la TGSS,

condenando al SPEE a abonar al actor la prestación por desempleo con una duración de 720 días y a Caixabank a estar y pasar por esta declaración, declarando la falta de legitimación pasiva de la TGSS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por las codemandadas Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank S.A.

TERCERO

Por el demandante fue presentado el 31-1-2019 escrito solicitando la ejecución provisional de la sentencia, declarando el juzgado haber lugar a la misma por Auto de 7-2-2019, el cual, recurrido en reposición por el Servicio Público de Empleo Estatal, Caixabank S.A., es conf‌irmado por Auto de 25-3-2019

CUARTO

Frente al auto de 25-3-2019 se interpone por Caixabank S.A, recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación CAIXABANK S.A. el Auto de fecha 25-3-2019 por el que estimando los recursos de reposición formulados por el Servicio Público de Empleo Estatal y CAIXABANK S.A., deja aquél sin efecto, y por tanto la ejecución provisional de la prestación periódica por desempleo que había sido acordada tras la interposición de recurso de suplicación frente a la sentencia de 20-12-2017.

La cuestión objeto de debate se centra en la determinación de si ha de ser abonada la prestación por desempleo reconocida en sentencia, tras la interposición del recurso de suplicación, cuando la prestación ya se habría agotado desde la situación legal de desempleo (en este caso la extinción de la relación laboral).

SEGUNDO

Al respecto de esta misma cuestión se ha pronunciado con reiteración esta Sala, que en sentencia de 28-4-2021 (recurso 3741/2019) y en las que en ellas se citan. La Sala declaró:

"En el motivo jurídico de ambos recursos, al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011LRJS se alega la infracción de los artículos 294.1 y 230.2.c) LRJS (RCL 2011, 1845) por entender ambas recurrentes que tratándose de condena a pago de prestación periódica ya agotada no cabe la ejecución provisional. (...)

Debemos comenzar diciendo que el agotamiento de la prestación es un hecho jurídico a derivar de la fecha de inicio (situación legal de desempleo) y duración reconocida a la prestación, datos que constan indubitadamente en la sentencia que aquí se pretende ejecutar provisionalmente. Nada tenía, por tanto, que acreditar el SPEE al respecto, dado que son datos que constan en el título, siendo de rechazar que agotamiento equivalga a efectivo pago de la prestación como parece derivarse de los razonamientos de los autos en cuestión. En este caso, la prestación por desempleo se devengó según la sentencia desde el 01.08.2012 (siguiente al de la extinción de la relación laboral) hasta el 21.07.2014 (720 días de prestación), por lo que es claro que cuando se dictó la sentencia que le reconoce el derecho, en fecha 2 de mayo de 2017, dicha prestación estaba jurídicamente agotada, en el sentido de que no existía un derecho actual pendiente, sino en su caso el derecho a percibir lo atrasado, ya vencido.

Dicho lo cual, y en cuanto al fondo de la cuestión suscitada, añadimos que cuestión idéntica a la que ahora se plantea ha sido ya resuelta por la sala en sentencia n.º 1567/2019 de fecha 12 de junio de 2019 (JUR 2019, 222379) (Rec. 3525/2017) en la que rechazamos la posibilidad de ejecución provisional de condena al pago de prestaciones de desempleo ya agotadas, criterio que hemos reiterado en las sentencias de 25.06.2020 (JUR 2020, 271658) -Rec. 4294/2018- y 17.09.2020 (JUR 2020, 331542) Rec. 1182/2019-. No existiendo motivo para cambiar de criterio, reiteramos ahora lo que en ella dijimos:

"...tal cuestión ha sido plenamente resuelta en...

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