SAP Lleida 342/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2022
Fecha18 Mayo 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120178113138

Recurso de apelación 715/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 255/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012071519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012071519

Parte recurrente/Solicitante: Apolonia

Procurador/a: Gabriel Torras Bagan

Abogado/a: Antoni Lalinde Picon, Bartolomé Arranz Durán

Parte recurrida: María Inés

Procurador/a: Cristina Farre Prunera

Abogado/a: Jordi Alis Vila

SENTENCIA Nº 342/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 18 de mayo de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 255/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPAD Civil 1) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Gabriel Torras Bagan, en nombre y representación de Apolonia contra Sentencia n.º 6/2019 de fecha 25/03/2019, y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Cristina Farré Prunera, en nombre y representación de María Inés .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada del Procurador de los Tribunales D. Gabriel torras Bagan, en nombre y representación de DÑA. Apolonia ; y en consecuencia ABSUELVO a DÑA. María Inés, de todos los pedimentos instados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de este procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Apolonia (hermana del fallecido Sr. Calixto ) contra la Sra. María Inés, en la que solicita que se declare nula la convivencia estable en pareja constituida entre el Sr. Calixto y la Sra. María Inés en la escritura pública otorgada el 26-10-2012; subsidiariamente, que se declare extinguida; que se declare la nulidad parcial del testamento otorgado por el Sr. Calixto y la nulidad de los contratos de seguro de vida constituidos por el Sr. Calixto el 15-12-2016 y, particularmente, la designación de benef‌iciario.

La demandante interpone recurso de apelación incidiendo en el primer motivo de recurso en la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de constitución de unión estable de pareja otorgada por el Sr. Calixto y la Sra. María Inés en fecha 26-10- 2012, porque en esa fecha la Sra. María Inés no estaba divorciada, y porque los otorgantes no convivían de forma plena, estable y notoria, considerando por ello que los actos realizados notarialmente son nulos, por falsedad documental y por actuar de mala fe. En relación con esta cuestión se denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por falta de motivación de la sentencia e indebida denegación de la prueba documental propuesta por esta parte, con infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, causando indefensión a la demandante.

SEGUNDO

Comenzando por esta última cuestión forzosamente hemos de remitirnos a lo razonado en el auto dictado en esta segunda instancia acordando que no procedía recibir el pleito a prueba para la práctica de las pruebas documentales propuestas por la representación de la parte apelante, exponiendo en dicha resolución los motivos por el que los medios de prueba que ref‌iere la recurrente no habían sido indebidamente admitidos en primera instancia, descartando igualmente la situación de indefensión que alegaba la recurrente.

La sentencia dictada en primera instancia no incurre en la falta de motivación que se reprocha en el recurso. Por lo que se ref‌iere a la exigencia de motivación de las sentencias ( art. 218-2 de la LEC) es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 la que señala que " el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de la exigencia de exhaustividad en su art. 218 ap. 2 ) por la doctrina constitucional en el sentido de que no

autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sinoque deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), af‌irmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suf‌iciente ..." SS. 3-11-97 ; 3-2-2000 ; 30-5-2000 ; 28-2-2002 ; 3-5-2002 ; 10-7-2002 y 23-12-2002 ".

Estos requisitos se respetan sobradamente en la resolución impugnada toda vez que se exponen convenientemente las pretensiones de ambas partes, la normativa aplicable al caso y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, analizando y valorando seguidamente las pruebas practicadas, motivando de forma suf‌icientemente expresiva el razonamiento de la juzgadora a quo que conduce a descartar cada una de las pretensiones de la parte actora, quedando así debidamente cumplida la exigencia de motivación, en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, con independencia de que la parte apelante no comparta los razonamientos que en ella se contiene o considere que las pruebas no han sido correctamente analizadas o valoradas, cuestión que conduce directamente al análisis de los demás motivos de recurso.

TERCERO

El recurso de la parte actora se basa en el error en la apreciación y en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia al confundir lo que no pasó de ser una relación de amistad con la relación propia de una pareja de hecho, reiterando en el recurso las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la nulidad de las actuaciones notariales al haber incurrido en falsedad documental, porque sólo se admite a efectos de constitución de una pareja estable el estado civil de soltero, divorciado o viudo, y no se daba ninguna de estas circunstancias, habiendo actuado de mala fe y quedando por ello sin efecto la escritura notarial, lo que a su vez determina según la recurrente que existía un engaño preexistente que determina un vicio en el consentimiento de forma predeterminada e intencionada, habiendo actuado la Sra. María Inés de mala fe, de donde concluye que debe quedar sin efecto tanto el testamento -por existir un engaño manif‌iesto en el estado personal de la Sra. María Inés - como la constitución de pareja estable, y la contratación del seguro.

No cabe compartir la tesis de la recurrente, porque parte de la errónea premisa de que la Sra. María Inés, al no estar divorciada, no podía constituir junto con el Sr. Calixto una unión estable de pareja, poniendo también especial énfasis en que la Sra. María Inés estaba empadronada en Andorra, por lo que residían en diferentes países y sólo se veían esporádicamente, como amigos, careciendo de cuentas bancarias conjuntas.

Este planteamiento no resulta admisible a tenor de la regulación de las Uniones Estables de pareja, conforme a la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro II del Código Civil de Cataluña (CCCat), relativo a la persona y la familia, derogando el Código de Familia y la Ley 10/1998 (LUEP), regulando en el Libro II todas las formas de familia, incluida la que pasa a denominarse convivencia estable de pareja, o pareja estable.

Con anterioridad a esta normativa el art. 1 de la LUEP, Ley 10/1998, establecía que sus preceptos eran aplicables "a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña."

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