SAP Tarragona 537/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2022
Fecha27 Octubre 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120208074782

Recurso de apelación 365/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012036521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012036521

Parte recurrente/Solicitante: D. Elisabeth, Dña. Elsa, Dña. Emma

Procurador/a: Josep Gil Vernet, Josep Gil Vernet, Josep Gil Vernet

Abogado/a: ELENA MASEGOSA MARIN

Parte recurrida: Dña. Esperanza

Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia

Abogado/a: Antonia Celma Celma

SENTENCIA Nº 537/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 27 de octubre de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 365/2021, interpuesto en representación de DOÑA Elisabeth, DOÑA Elsa y DOÑA Emma, representadas por el Procurador Don Josep Gil Vernet y defendidas por la Letrada Doña Elena Masegosa Marín, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, en juicio ordinario nº 136/2020, al que se opuso DOÑA Esperanza, representada por la Procuradora Doña Herminia Guadalupe Miret García y defendida por la Letrada Doña Antonia Celma Celma, se dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimo íntegramente la demanda formulada por doña Esperanza frente a doña Elisabeth, doña Elsa y doña Emma . En consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos:

Primero, declaro a la demandante conviviente en pareja estable del causante ( Florencio ), debiendo las demandadas pasar por dicha declaración a los efectos del reconocimiento de los derechos sucesorios que le correspondan a la señora Esperanza sobre la herencia del difunto.

Segundo, declaro la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y de la escritura de aceptación de herencia, que se otorgaron ante Notaria de Mora del Ebro el 29 de enero de 2019 a favor de Elisabeth, Elsa y Emma .

Tercero, esta declaración de nulidad supone la retroacción de las cosas al estado en que se hallaban antes del otorgamiento, de modo que también se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Gandesa del dominio de la f‌inca número NUM000 (sita en Miravet), cuya titularidad perteneció a Florencio

, a f‌in de que, al volver a efectuar el asiento, se tengan en cuenta también los derechos de la aquí demandante.

Cuarto, condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Elisabeth, DOÑA Elsa y DOÑA Emma en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de DOÑA Esperanza, se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida con imposición de costas en la alzada.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio .- Se expuso en la demanda rectora de este proceso que la demandante, Doña Esperanza, mantenía desde el año 2003 una relación sentimental de convivencia con Don Florencio que duró 16 años, hasta el fallecimiento de éste último el 22 de julio de 2018. El causante no había otorgado testamento. Con tramitación del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, las demandadas Doña Elisabeth, Doña Elsa y Doña Emma, hijas del difunto, otorgaron en una Notaría de Mora dEbre el 29 de enero de 2019 escritura de aceptación y adjudicación de herencia, ocultando la convivencia "more uxorio" que venía manteniendo el fallecido con la actora desde hacía 16 años, con el f‌in de quedar como únicas herederas de su padre y privar a la actora del derecho de usufructo universal de la herencia que le correspondía. No tomó la demandante conocimiento de la declaración de herederos abintestato y posterior aceptación de herencia hasta que se interpuso demanda de desahucio por precario de la vivienda de la CALLE000, número NUM001

, de Miravet contra la actora, siendo que la mitad indivisa de esa vivienda formaba parte del activo hereditario del causante. Se terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarase:

" 1º.- La nulidad del Acta de Notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada por Dª Elisabeth, Dª Elsa y Dª Emma en fecha 29 de enero de 2.019 ante la Notaria de Mora d'Ebre Dª Silvia Maria García Vázquez

  1. - La nulidad de la aceptación de herencia otorgada por Dª Elisabeth, Dª Elsa y Dª Emma de fecha 29 de enero de 2.019 ante la Notaria de Mora d'Ebre Dª Silvia Maria García Vázquez.

  2. - La declaración de la existencia de pareja de hecho entre la Sra. Esperanza y el causante (D. Florencio ) con la consiguiente declaración de herederos ab intestato del Sr. Florencio, a los señores: Dª Esperanza (pareja de hecho ), y a Dª Elisabeth, Dª Elsa y Dª Emma (descendientes de primer grado/herederas), obligando a las

    demandadas a estar y pasar por dicha declaración judicial de herederos ab intestato y posterior aceptación de herencia y en su consecuencia, se declare a Dª Esperanza (conviviente en pareja estable), su derecho al usufructo viudal universal de la herencia libre de f‌ianza en virtud del artículo 442-3 del Codi Civil de Catalunya, así como su derecho al ajuar de la vivienda en virtud del artículo 234.14 en relación con el artículo 231.30 del Codi Civil de Catalunya.

    De tal forma que se proceda a adjudicar los bienes del causante entre las demandadas y mi representada en la forma f‌ijada en la referida declaración de herederos.

    Y en cuanto a los bienes inmuebles del causante y como consecuencia de lo anterior:

    a.-Se acuerde la cancelación de la inscripción registral de dominio de la f‌inca registral realizada por las demandadas (cuya titularidad pertenecía a D. Florencio ) que sea contradictoria con el derecho de usufructo de la Sra. Esperanza .

    b.-Y se acuerde la inscripción en el Registro de la propiedad del derecho de usufructo a favor de la Sra. Esperanza, sobre la f‌inca cuya titularidad pertenecía a D. Florencio y que es la siguiente:

    B1.-Mitad indivisa de la casa sita en Miravet, CALLE001, nº NUM002, según el Catastro CALLE002, nº NUM002, y según el Ayuntamiento CALLE000, nº NUM001 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandesa en el tomo NUM003, libro NUM002, al folio NUM002 y nº de f‌inca NUM000, inscripción NUM004 .

  3. - Se condene a las demandadas al pago de las costas si se opusieren a las pretensiones de la presente demanda".

    Las demandadas comparecieron bajo una misma defensa y representación para sostener la inadecuación de procedimiento en la medida en que la omisión de la demandante como pretendida pareja estable del fallecido no implicaba la nulidad de la declaración de herederos ab intestado, sino su posible subsanación en un expediente de jurisdicción voluntaria y a través del procedimiento previsto en el Reglamento Notarial, que se tramitaba ante Notario y se seguía para la subsanación de las actas. La falta de este trámite implicaba la falta de legitimación activa, pues careciendo el Juzgado de competencia objetiva para la declaración de herederos abintestato, la falta de reconocimiento previo de su derecho hereditario implicaba la falta de legitimación activa. En el momento de la defunción del Sr. Florencio, éste y la demandante no constituían una unión de convivencia estable, de tal suerte que el Sr. Florencio era atendido en sus necesidades básicas ( aseo, comida, etc.) en el domicilio de familiares y amigos e incluso dormía en la mayoría de casos fuera del domicilio en que residía la demandante, a la que permitía residir en el domicilio hasta que ésta encontrara otro lugar donde vivir y por miedo a represalias de los hijos de ésta que se habían instalado en el domicilio sin el consentimiento del Sr. Florencio . Según el propio difunto había manifestado en diversas ocasiones a sus hijas, durante los meses previos a su defunción, éste y la demandante no mantenían ninguna relación marital. De hecho, el Sr. Florencio prácticamente no acudía al domicilio donde residía la Sra. Esperanza . Por lo tanto, no es cierto que las demandadas obviaran la existencia de la Sra. Esperanza como pareja de hecho de su padre, sino que, según el conocimiento de éstas y de los testigos que declararon ante la Notaría en el acta de declaración de herederos, el Sr. Florencio y la Sra. Esperanza no mantenían una relación marital desde hacía tiempo y el único motivo por el que la Sra. Esperanza aún residía en el domicilio del Sr. Florencio era porque éste se lo permitía mientras no encontrara otro lugar donde acudir. No cabe decretar la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato, pues no existe infracción legal en la tramitación del acta con arreglo al Reglamento Notarial. La omisión de un posible heredero es subsanable. La imposibilidad de decretar la nulidad de la declaración de herederos abintestato implica la imposibilidad de anular la aceptación de la herencia. Se interesó la íntegra desestimación de la demanda.

    En el acto de la audiencia previa se rechazó por el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR