STS 958/2004, 15 de Octubre de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:6536
Número de Recurso2428/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución958/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 80/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de los de dicha Capital, sobre daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida DON Gabriel representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García. Siendo también parte doña María Angeles y Arquimo, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña María Angeles, contra Arquimo, S.A., don Gabriel y don Juan Alberto, sobre daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1º) Declarando a los tres demandados, responsables solidarios del proceso de construcción de la finca colindante a la de nuestra mandante, de los daños causados a la medianera común sustentante y de la cimentación entre ambas fincas.

2º) Condenándolas con el mismo carácter a realizar las obras correctoras necesarias que palien los efectos negativos en la medianera y cimentación, y que aparecen concretadas en el informe técnico de fecha 19 de abril del corriente y que aparece aportado con el número 8 de documentos a esta demanda.

3º) Condenándoles, asimismo, a reparar los daños inferidos o inducidos en el inmueble de la actora, concretados en el mismo informe anterior.

4º) Declarando que el incumplimiento de la condena a introducir las innovaciones correctoras y a reparar los daños, a que se refieren los dos anteriores pronunciamientos dará lugar a que se ordene la ejecución a costa de los mismos, y en última instancia a la reparación de daños y perjuicios compensatorios, todo ello evaluable en trance de ejecución de sentencia.

9º) Condenándoles al pago de las costas del proceso con mención expresa de su temeridad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Arquimo, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi mandante, absolviéndola libremente de todos los pedimentos con imposición a la actora de las costas del juicio.

Asimismo, la representación procesal de don Gabriel, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, dando lugar a la excepción invocada de prescripción de la acción, desestime la demanda sin entrar sobre el fondo, y en cualquier caso, absuelva de la demanda a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora.

La representación procesal de don Juan Alberto, asimismo, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda por estimación de la excepción procesal propuesta y, subsidiariamente de entrar a conocer en el fondo del asunto, absuelva a mi representado, imponiendo a la parte actora las costas causadas a mi parte.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Saura Ruiz, en representación de doña María Angeles contra Arquimo, S.A., representado por el Procurador Sr. Berenguer Valero, don Gabriel, representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela y don Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Saura Saura, declarando la responsabilidad solidaria de los tres codemandados en el proceso de construcción de la finca colindante a la del EDIFICIO000, NUM000, de los daños producidos en la medianera y cimentación, condenándoles a adoptar las medidas de reparación necesarias y que se reflejan en el informe emitido por el Sr. Benito, a fin de reparar los daños causados en el edificio propiedad de la actora, evaluable en ejecución de sentencia, realizándose, en su defecto, a costa de los codemandados; teniendo en consideración que sí, a consecuencia de actual estado del edificio avenida, fuere imposible la adopción de alguna de las medidas propuestas, se realizarán las oportunas, en el correspondiente proyecto de ejecución, a fin de salvaguardar la seguridad de la viviendas del edificio propiedad de la actora, todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Gabriel, representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela y por don Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Saura Saura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante con fecha 24 de noviembre de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Juan Alberto, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, relativas a la corrección de su motivación, vulnerando los Arts. 9, 24 y 120-3º de la Constitución, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 1692-3º L.E.C.)".- SEGUNDO: "Fundado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia reguladora de la materia, al aplicarse indebida o erróneamente el art. 1902 del Código Civil en relación con los Arts. 1104 y 1137 del mismo texto legal, y la doctrina acogida en la sentencias que se reseñarán en la exposición de este Motivo. (Art- 1692-4º L.E.C.)".- TERCERO: "Fundado en infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia reguladora de la materia contenidas respecto de las pruebas periciales en los Arts. 1242 y 1243 del Código Civil y 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1692-4º L.E.C.)".- CUARTO: "Fundado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reguladora de la materia, al aplicarse indebida o erróneamente el art. 1902 en relación con los Arts. 1104, 1137 y 1232 del Código Civil, y la doctrina recogida en las sentencias que se reseñarán en la exposición de este Motivo. (Art. 1692-4º L.E.C.)".- QUINTO: "Fundado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reguladora de la materia al aplicarse indebida o erróneamente el art. 1902 en relación con el art. 1591 del Código Civil y la doctrina recogida en las sentencias que en aplicación de este último precepto se reseñarán (Art. 1692-4º L.E.C.)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de DON Gabriel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de 24 de noviembre de 1994, se estima la demanda deducida por la actora doña María Angeles, contra los codemandados Arquimo, S.A., don Gabriel y don Juan Alberto, en relación de la responsabilidad por los vicios ruinógenos ocasionados en su propiedad por los trabajos realizados en el derribo y construcción de la colindante, condenando a los citados codemandados, Constructora, Arquitecto y Aparejador, a la reparación correspondiente, confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 2 de abril de 1998.

Recurren en casación los citados codemandados, si bien, los recursos de la Constructora y del Arquitecto caducaron, manteniéndose el de Aparejador.

SEGUNDO

Los hechos base que condicionan la decisión del recurso constan en los respectivos FF.JJ. 4º del Juzgado y 3º de la Sala, es decir:

1º) Se formula, reclamación por la actora alegando ser propietaria de la finca sita en Alicante, EDIFICIO000 núm. NUM000.

2º) Colindante a ésta, existe otra que fue en su día el Cinema Avenida, que fue objeto de demolición y sobre cuyo solar se está construyendo un edificio de nueva planta.

3º) Resultando como constructora la mercantil Arquimo, S.A., como Arquitecto el Sr. Gabriel y como Aparejador el Sr. Juan Alberto.

TERCERO

La recurrida emite la siguiente "ratio decidendi" -F.J. 3º "in fine":

Existen pruebas positivas de falta de diligencia en ambos profesionales, pruebas que, la Sentencia de instancia comenta con todo pormenor y, que no aparecen desvirtuadas, ya que, aún cuando los informes técnicos obrantes en autos difieran en su enfoque general e incluso en algunos aspectos importantes, ambos vienen a coincidir en reseñar la falta de una correcta dirección imputable al arquitecto superior en el derribo y en la excavación en lo que afecta al empuje de arcos del edificio que resultó dañado y a la existencia en el mismo de una fosa séptica; y, junto con ellos, una defectuosa ejecución de los elementos separadores de ambos edificios (juntas de yeso en unos casos y de porexpan en otros), imputable de manera prioritaria al arquitecto técnico, que ha dado lugar a una cierta conexión entre la estructura y el muro medianero, y que por leve que fuera tuvo la entidad suficiente para permitir que la retracción de dicha estructura tirase del muro.

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, (al que se opuso a su admisión el Ministerio Fiscal) se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, relativas a la corrección de su motivación, vulnerando los Arts. 9, 24 y 120-3º de la Constitución, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 1692-3º L.E.C.).

Esto es, se acusa a la recurrida de falta de motivación, porque se refiere a la Sentencia de 25 de marzo de 1998, sin agregar ningún otro razonamiento, que no prevalece, porque, esa referencia meramente ilustra lo que ya aconteció en otro evento entre los interesados, aparte de que, en el propio F.J. 3º, se exponen los argumentos para la condena del recurrente. Se decía en sentencia de 19-4-04: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Le de Enjuicimiento Civil, habla de la exigencia de EXHAUSTIVIDAD en su art. 218 ap. 2) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'...". SS. 3-11-97; 3-2-2000; 30-5-2000; 28-2-2002; 3-5-2002; 10-7-2002; 23-12-2002; 19-4-04.

El MOTIVO SEGUNDO, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia reguladora de la materia, al aplicarse indebida o erróneamente el art. 1902 del Código Civil en relación con los Arts. 1104 y 1137 del mismo texto legal, y la doctrina acogida en la sentencias que se reseñarán en la exposición de este Motivo. (Art- 1692-4º L.E.C.) y, se sostiene que como "consta en autos el derribo de la antigua finca colindante a la de la actora se ejecutó materialmente por ARQUIMO, según Proyecto redactado por el Sr. Gabriel y bajo la exclusiva dirección de dicho Arquitecto. El Aparejador Sr. Juan Alberto no fue contratado para intervenir en tal derribo, arrendándose únicamente sus servicios para la obra nueva llevada a cabo tras la demolición", lo que es inexacto, porque, los vicios producidos tanto provienen del originario derribo de la construcción colindante -incumbencia del Arquitecto que fue condenado- como por la realización de la nueva construcción o ejecución de la obra atribuible al recurrente, según se expone al final de citado F.J. 3º, antes transcrito.

QUINTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia reguladora de la materia contenidas respecto de las pruebas periciales en los Arts. 1242 y 1243 del Código Civil y 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1692-4º L.E.C.).

Se censura la apreciación de la prueba pericial efectuada por las instancias, en particular, la tenida en cuenta por el Juzgador de la primera, lo que tampoco se comparte, porque, además de que la casación ha de dirigirse a la crítica de la sentencia de apelación, es bien evidente que, la Sala apreció esa responsabilidad al expresar en ese F.J. 3º que, los profesionales no han acreditado su diligencia en su intervención, sino que "existen pruebas positivas... de lo contrario, como apreció la instancia, e incluso, tiene en cuenta la existencia de informes -que se reseñan en el Motivo- en los que aunque algunos difieren en su enfoque, pero que vienen a coincidir en reseñar la falta de una correcta dirección... y defectuosa ejecución... que ha de prevalecer; se decía en Sentencia de 6-10-04: "Respecto a la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) se subraya, '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, según SS. 2-10-97 y 11-10-994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03; 19-4-04.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reguladora de la materia, al aplicarse indebida o erróneamente el art. 1902 en relación con los Arts. 1104, 1137 y 1232 del Código Civil, y la doctrina recogida en las sentencias que se reseñarán en la exposición de este Motivo. (Art. 1692-4º L.E.C.); y se insiste, además de la censura en la solidaridad apreciada, en la falta de participación del recurrente en los trabajos causantes de los vicios y, que no intervino en el derribo originario y, que en todo momento asumió sus obligaciones profesionales según previene el art. 2 del Decreto 16-7-1935, lo que tampoco se comparte, por lo expuesto en el rechazo del Motivo Primero y, porque, la propia recurrida contempla ese elenco de obligaciones profesionales en su razonamiento, del que deriva la responsabilidad declarada, porque, no se observó por el recurrente la exigente vigilancia en la ejecución de la obra de la que dimanó el perjuicio irrogado y, eso tan así, se contempla expresamente en el también aludido en el Motivo, Decreto 19 de febrero de 1971, en los términos sancionados tanto el art. 2 del D. 16-7-1935, como el art. 1 V) del segundo de 19-2-1971, (S. 1-7-1993), analizándose el vinculo "in solidum" en el Motivo siguiente. (entre otras, SS. 5-2-93, 29-11-93, 2-12-94).

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reguladora de la materia al aplicarse indebida o erróneamente el art. 1902 en relación con el art. 1591 del Código Civil y la doctrina recogida en las sentencias que en aplicación de este último precepto se reseñarán (Art. 1692-4º L.E.C.)"; Se censura a la recurrida por aplicar la doctrina de la solidaridad ( y no la de individualización cuando sea factible) en la responsabilidad atribuible a todos los intervinientes sin individualizar a cada uno según intervino en el evento con una profusa cita de Sentencias, que tampoco se acoge, porque esa solidaridad es pacífica en cuanto que, en sucesos como el enjuiciado, la conjunta participación de todos los partícipes conlleva a ese pronunciamiento de creación jurisprudencial y, que aspira a colmar del efecto tutelador a quien, como el actor, resultó perjudicado por la obra ejecutada. (SS, entre otras, de 10-10-92, 1-11-1993).

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Alberto, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en 2 de abril de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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