STSJ Comunidad de Madrid 444/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2022
Fecha18 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0002705

Recurso número: 7/2022

Sentencia número: 444/2022

CE.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 7/2022, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANGEL BENITO GALLARDO, en nombre y representación de D. Ramón contra el auto de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 116/2017, Ejecución de títulos judiciales 124/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

UNICO.- Con fecha 6/5/21 se dictó Decreto por el cual se acordó no haber lugar a la reclamación de los salarios de tramitación de la presente ejecución por haber sido satisfechas las cuantías correspondientes a los mismos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 .

Con fecha 17/5/21 el letrado Sr. Benito Gallardo presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, recurso directo de revisión contra la referida resolución, el cual se le dio traslado a la adversa por diligencia de ordenación por plazo de tres días para su impugnación. La adversa presentó escrito de 27/5/21 impugnando mencionado recurso de revisión.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ACUERDO.- Desestimar el Recurso de Revisión formulado por D. Ramón contra el Decreto de 6-5-21 que se conf‌irma íntegramente.".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha cuatro de Enero de dos mil veintidós dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en veintisiete de abril de dos mil veintidós, señalándose el día once de Mayo de dos mil veintidós para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado el día 7 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso de reposición entablado por Don Ramón contra el Decreto de 6 de mayo de 2021 que acordó no haber lugar a la reclamación de los salarios por los que se despacha ejecución al encontrarse ya abonados al ejecutante en su integridad; se alza en suplicación tal representación procesal, interesando en su primer motivo de recurso, construido al cobijo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de las actuaciones por infracción de los artículos 24 CE en relación con el artículo 239.4 y 5 de la LRJS.

Sostiene quien recurre que no se ha seguido el adecuado procedimiento ejecutivo en orden a encauzar la oposición formalizada por la entidad ejecutada, por cuanto sus alegaciones relativas a haber hecho efectivo el pago de lo adeudado fueron extemporáneas pues, en lugar de haberse formalizando a través del oportuno recurso de reposición contra el mismo, se presentaron tiempo después en escrito de 7 de abril. Se añade que el trámite del artículo 238 LRJS, relativo a las cuestiones incidentales en la ejecución, no está previsto para situaciones como la que nos ocupan.

Se opone la Comunidad de Propietarios ejecutada a la estimación del motivo argumentando que no ha existido ningún género de indefensión para el trabajador. Que lo único que persigue es enriquecerse injustamente cobrando dos veces lo que ya ha percibido. Que no ha existido tal menoscabo, por cuanto el órgano de instancia, tras presentar la ejecutada escrito manifestando la realidad del pago, dio traslado al trabajador para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con lo que se le dio la oportuna audiencia, no lesionado en consecuencia su derecho de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Planteado los términos del debate en este sentido, ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo

de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( STC 215/89 y

15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94).

Y atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial resulta en el singular caso que nos ocupa que el 17 de enero de 2017 Don Ramón presentó demanda por despido habiendo recaído sentencia en fecha 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid (folios 83 a 87) en la que "estimando parcialmente la demanda declara la nulidad del despido del actor operado en fecha 23 de noviembre de 2016, condenando a la empresa a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión". En el hecho...

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