ATSJ Cataluña 48/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2022
Número de resolución48/2022

· TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/n

Barcelona

934866175

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2022 - 0000103

Deman 829/2021 Juzgado Social 2 de Sabadell

RECURSO DE QUEJA núm.: 24/2022

MC

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a, 16 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 48/2022

En el recurso de queja núm. 24/2022, interpuesto por D. MANUEL BLAS JIMÉNEZ ROLDÁN en nombre y representación de D. Benedicto, frente a la resolución de fecha 11 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Social 2 Sabadell en los autos núm. 829/2021. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 22 de marzo de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por D. Benedicto en el procedimiento núm. 829/2021, seguido ante el Juzgado Social 2 Sabadell, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 11 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 2022, por tratarse de materia excluida del ámbito de aquél.

SEGUNDO

Alega la parte demandada recurrente la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación con los artículos 191.3.f), 184 y 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que el recurso tuvo por objeto no sólo la medida conciliatoria postulada sino, asimismo, la vulneración de derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución en relación con su artículo 39, de lo que se colige que procedería el acceso al recurso de suplicación.

El recurso fue interpuesto contra sentencia que acordó desestimar la demanda interpuesta, en que a su vez se reclamó el reconocimiento del derecho del actor a la adaptación de su forma de prestar servicio, concretamente el derecho a ser trasladado a uno de los centros de trabajo de la empresa en la ciudad de Córdoba o subsidiariamente en la provincia de Córdoba.

Comenzando por la normativa reguladora del acceso al recurso de suplicación de las sentencias dictadas en procesos en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, dispone el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no procederá aquél en los "procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación", siendo así que el auto que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación se fundamentó en tal exclusión legal. Frente a la misma, argumenta el recurso interpuesto que, habiendo sido alegada la vulneración del derecho fundamental, procedería la recurribilidad en suplicación de la sentencia.

Ciertamente, pese al tenor literal del precepto, la doctrina jurisprudencial ha concluido sobre el acceso al recurso de suplicación en supuestos en que, aún cuando se resuelva sobre acciones a las que se encuentra vetado aquél, se invoque vulneración de derechos fundamentales(entre otras, SSTS/4ª de 3 de noviembre de 2015 -recurso 2753/2014-, 10 de marzo de 2016 -recurso 1887/2014-, 22 de junio de 2016 -recurso 399/2015-, 11 de enero de 2017 -recurso 1626/2015-, y 9 de mayo de 2017 -recurso 1666/2015-, todas ellas citadas por la de 22 de febrero de 2018 -recurso 1169/2015-). Procede, por ello, dirimir si ello aconteció en la demanda iniciadora de la litis. Y de su examen se desprende que se aludió a la vulneración de los artículos 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, 25 del Convenio colectivo aplicable, y del Plan de igualdad de la empresa, expresándose, en relación a este último, que "los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio (...)". Asimismo, en la demanda se esgrimió la esencia teleológica de la regulación de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar en nuestro ordenamiento, considerando que el mismo debía ser analizado, por tal causa, desde la dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art.14 de la Constitución) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 de la Constitución), en la forma proclamada por la doctrina constitucional (con cita de las SSTC 26/2011 y 3/2007).

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, hemos de resolver si tales alusiones, contenidas en la demanda equivalen a la invocación de derechos fundamentales. A tal efecto, conviene recordar que, tal como se argumenta en el recurso y en la demanda iniciadora del procedimiento, hemos venido exponiendo (en sentencias de 30 de julio de 2020 -recurso 1484/2020- y de 21 de marzo de 2022 -recurso 6785/2021-) que la doctrina constitucional, a partir de la STC 3/2007, ha abordado la conexión entre los derechos conciliatorios y los artículos 39 y 14 de la Constitución, "este último en su vertiente de discriminación indirecta (por considerar que las...

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