STSJ Galicia 2342/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2342/2022
Fecha16 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-(APOYO-M)

SENTENCIA: 02342/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2021 0000257

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004834 /2021-M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Fausto

ABOGADO/A: ANGEL LUIS BLANCO RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ANTONIO GONZALEZ YEBRA, GONZALEZ YEBRA SL, ANTONIO GONZALEZ YEBRA E HIJOS SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES,,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

FERNANDO CABEZAS LEFLER

En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 4834/2021, formalizado por el Letrado D. Ángel Luis Blanco Rubio, en nombre y representación de D. Fausto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Ourense en el Procedimiento Ordinario Nº 63/2021, seguidos a instancia de D. Fausto frente a D. Humberto representado por la Letrada Dña. Fátima María Salgado Carbajales, a las entidades GONZALEZ YEBRA S.L y ANTONIO GONZALEZ YEBRA E HIJOS S.L. siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFLER.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Fausto presentó demanda contra D. Humberto, GONZALEZ YEBRA S.L. y ANTONIO GONZALEZ YEBRA E HIJOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios las empresas demandadas en los períodos que constan en el informe de vida laboral incorporado como documento 8 en el aplicativo Minerva, en el ramo probatorio del demandante, que se da por reproducido. SEGUNDO.- El actor realizaba en su trabajo dos rutas, alternándolas semanalmente, Benavente-Vigo y Benavente-Seseña, turnándose con otro conductor de la demandada. TERCERO.- A los folios 126 a 141, obran nóminas del actor de agosto de 2019 a septiembre de 2020, que se dan por reproducidas. CUARTO.- En el Doc. 1 que obra en el aplicativo Minerva en el ramo de prueba aportado por el actor, obra SJS

2 Ourense 1 diciembre 2020 en autos 416/2020 en proceso sobre modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo entre las mismas partes, del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS PRIMERO. - El demandante viene prestado servicios para las mercantiles demandadas GONZÁLEZ YEBRA, ANTONIO Y GONZÁLEZ YEBRA, S.L., dedicadas al transporte de mercancías por carretera, de modo intermitente, desde el 5 de enero de 2016 hasta el 2 de julio de 2018 y de nuevo desde el 18 de noviembre de 2018 con contrato eventual por acumulación de tareas. Debido a la situación de pandemia, la empresa comunica al trabajador demandante la suspensión temporal del contrato, con fecha 18 de marzo de 2020, por causa de fuerza mayor como medida de regulación temporal de empleo. En fecha 8 de julio de 2020, la demandada, ANTONIO GONZÁLEZ YEBRA, comunica al actor que reanuda la actividad de modo parcial por lo que el día 13 de julio deberá de incorporarse a su puesto de trabajo en su horario habitual, comunicación que se da por reproducida. El 13 de julio, el demandante no contaba con la ruta de transporte que venía realizando hasta el momento de entrar en ERTE ni tampoco con el camión de la empresa para iniciar su jornada laboral; jornada laboral que hasta la fecha del ERTE consistía, por semanas alternas, en la ruta Benavente-Novares (Seseña)- Benavente y Benavente-Mos Citroën CTL3-Benavente, siendo el horario de trabajo, en la primera ruta de 13.30 a 1.00 de la madrugada, y en la segunda ruta de 1.30 de la madrugada a 14.00 horas y el salario mensual de 2.800 euros, incluidos todos los conceptos. SEGUNDO. - El 12 de julio de 2020, el demandante envía un correo electrónico, el cual se da por reproducido, a Humberto en el que le solicita información sobre su situación laboral, sí le van a modif‌icar sus condiciones de trabajo porque la empresa le habló de jornada parcial y si no va a tener la ruta acordada. El 13 de julio de 2020, a las 19.12 horas, la empresa ANTONIO GONZÁLEZ YEBRA, envía email al demandante indicándole que la ruta que se le adjudica es otra porque la que venía realizando la empresa aún no cuenta con ella, motivo por el que se le informó de que tenía que empezar el día 13 de julio partiendo de las instalaciones de la mercantil, sin embargo, el trabajador no apareció en la sede de la empresa, según se indica en el referido correo electrónico cuyo contenido se da por reproducido. El domicilio social de las demandadas se encuentra en Coles, Ourense. El domicilio del demandante se encuentra en las inmediaciones de la localidad de Benavente. La empresa STR2 LOGISTIC para la que la demandada GONZÁLEZ YEBRA E HIJOS, S.L., venía realizando la ruta Novares (Seseña)- CTL3 (Vigo), le comunica en fecha 17 de agosto de 2020, que en la actualidad no dispone del volumen suf‌iciente de mercancía para necesitar el tipo de vehículo -tren de carretera con dos conductores- que con anterioridad al 16 de marzo de 2020 venía cubriendo la referida ruta. TERCERO. - Con efectos de fecha 14

de julio de 2020, el demandante fue cambiado de la empresa ANTONIO GONZÁLEZ YEBRA a la empresa A ANTONIO GONZÁLEZ YEBRA E HIJOS, S.L., mediante contrato transformado en indef‌inido a tiempo completo, lo que fue comunicado al trabajador por email de fecha 20 de julio de 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Interesa la parte actora a la vista del suplico de la demanda interpuesta, que se dicte Sentencia en virtud de la cual, se declare nula la decisión de movilidad geográf‌ica por traslado, así como por la vulneración de derechos fundamentales al ser la misma discriminatoria, motivo por el que se debe de condenar a las demandadas de forma solidaria a que indemnicen a la actora en la suma de 7.000 euros por daños morales y los perjuicios económicos ocasionados por dicha decisión, o subsidiariamente, se declare injustif‌icado dicho traslado, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la actora a su anterior centro de trabajo en Benavente y a la indemnización de los daños y perjuicios. Posteriormente, en fase de conclusiones, la demandante desistió del pedimento relativo a la indemnización, reservándose las acciones, toda vez que el trabajador no llegó a incorporarse al centro de trabajo de Coles. SEGUNDO. - Establece el artículo 41.1 ET que tendrán la consideración de modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta ley. Las causas que deben justif‌icar la medida empresarial de la modif‌icación son de la misma naturaleza, económicas, técnicas, organizativas o productivas, que las que justif‌ican los despidos regulados en los arts. 51 y 52.c) ET; la gravedad, sin embargo, de las mismas en el caso de las modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo es notablemente menor; reiterada jurisprudencia expone a su vez, que la modif‌icación llevada a cabo, ha de ser una de las medidas empresariales posibles para contribuir a "mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda"; pues bien, para llevar a cabo esta clase de modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, es necesario que se informe al trabajador afectado con una antelación mínima de quince días a la fecha de efectividad, según el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. La doctrina jurisprudencial en STS de 26-4-06, 28-4-07 y 9-2- 10 tiene establecido que la relación de «modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo» a que se ref‌iere el art. 41 del ET es meramente ejemplif‌icativa y no exhaustiva, al af‌irmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipif‌icadas en su apartado primero; pero también af‌irma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modif‌icación que afecte a las materias expresamente listadas, "sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modif‌icación» (así, Sentencia TS 09/04/01)". De este modo, cuando se trata de simples modif‌icaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi» empresarial". La misma sentencia (TS 26 de abril de 2006) sigue af‌irmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modif‌icación...

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