STSJ Comunidad Valenciana 327/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2022
Número de resolución327/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 327

En el recurso contencioso-administrativo número 2017/2019, deducido por la representación procesal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF) frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación (en adelante, JPE) de Alicante de 5 de julio de 2019 por la que se f‌ija justiprecio de la f‌inca

n.º 10, de referencia catastral n.º 5631004, sita en San Vicente del Raspeig, en el expediente expropiatorio n.º 87/2019.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y codemandada la Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (en adelante, FGV); siendo Magistrado Ponente D. Andrés Barragán Andino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que, estimando su recurso, se anule la resolución impugnada y se declare que el justiprecio que corresponde a la f‌inca expropiada sea de 706.944 euros, más un 25% en concepto de indemnización por ocupación material por vía de hecho, resultando así la suma total de 883.680 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

Por su parte, la representación procesal de FGV contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó igualmente que por la Sala se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 27 de abril de 2022.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes.

  1. La pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada es fundada en esencia por el recurrente en las siguientes alegaciones:

    1. Discrepancia en los parámetros urbanísticos utilizados por el JPE en aplicación del artículo 24.1 de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 (en adelante, Ley del Suelo de 2008), al ubicar la f‌inca en un ámbito espacial homogéneo (en adelante, AEH) erróneo, esto es la UA 25 del Plan General de San Vicente del Raspeig, y atribuirle el uso mayoritario de ésta que es el industrial, lo que da un índice de edif‌icabilidad media de 0,863 m2t/m2s, siendo así que este índice es erróneo por corresponderle en realidad uno de 1,1785 m2t/m2s, por las razones que aduce. Propone, a tal efecto, un AEH diferente en el que sí se ubica la f‌inca, de tipo residencial y que otorga un índice de edif‌icabilidad de 2,88 m2t/m2s, que tiene el carácter de mínimo dentro del rango de edif‌icabilidad que pudiera determinarse, obteniendo un justiprecio de

      1.214.870,64 euros, pero dado que están vinculados a su hoja de aprecio, se limitan a lo pedido en ella que es de 706.944 euros.

    2. Procedencia de incrementar el justiprecio resultante en un 25% al haberse dictado el acuerdo impugnado como consecuencia de lo que esta Sala dispuso en Sentencia n.º 597/2012 de 19 de noviembre (recurso

      n.º 336/2011), que determinó la procedencia del incremento del 25% por haber incurrido la Administración expropiante en vía de hecho.

  2. La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando, en síntesis, que el recurrente no ha conseguido desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado en la medida en que, por un lado, en lo que hace al AEH tomado en consideración por el Jurado con base en la hoja de aprecio de la benef‌iciaria, debe tenerse en cuenta la certif‌icación emitida por el Ayuntamiento el 14 de agosto de 2008 en la que se expresa que la superf‌icie afectada de la parcela se encuentra clasif‌icada como Suelo Urbano incluida en la UA 25 del PGMO. Argumenta que, en la demanda, se establece una delineación f‌icticia del AEH de la f‌inca expropiada ya que se incluye como parte de una zona residencial edif‌icada cuando se trata de infraestructura viaria, de transporte.

    En lo relativo a la segunda de las pretensiones, sostiene que no procede el incremento en un 25% interesado por la demandante en virtud del principio de vinculación a la hoja de aprecio dado que dicho incremento no fue incluido por la propiedad en su hoja de aprecio presentada en fecha de 25 de julio de 2008, no pudiendo, por tanto, el Jurado f‌ijar una cuantía superior a la interesada por la propiedad en su hoja de aprecio como ocurriría si se aplicase el 25%.

  3. Finalmente, la codemandada -FGV- presentó escrito de contestación a la demanda adhiriéndose a la fundamentación jurídica contenida en la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Juicio de la Sala.

La Sala a la vista de las alegaciones de las partes y del análisis del contenido de las actuaciones, alcanza una decisión de estimatoria del recurso, por las razones que pasamos a desarrollar.

  1. Al respecto, es preciso partir de la presunción de acierto y legalidad de que gozan los acuerdos de los jurados de expropiación, presunción iuris tantum, y por tanto susceptible de doblegarse en virtud de la prueba practicada en autos. En este sentido, hemos declarado en sentencias anteriores (por todas, la STSJCV 2456/2021 de 2 de junio de 2021) basadas en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la...

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