SAP A Coruña 225/2022, 13 de Mayo de 2022

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIECLI:ES:APC:2022:1486
Número de Recurso1386/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución225/2022
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2022

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2018 0001821

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001386 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2020

Delito: QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Recurrente: Bienvenido

Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO JESUS GARCIA VILLAJOS

Recurrido: Raquel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO,

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO,

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a 13 de mayo de 2022.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 208/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de DIRECCION000 seguidas de of‌icio por un delito quebrantamiento de los deberes de custodia, f‌igurado como apelante el acusado/condenado D. Bienvenido, y como apelado el Dª Raquel Y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de DIRECCION000 con fecha 18/06/2021, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones del Art. 227.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, se condena al mismo a que indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las pensiones devengadas y no satisfechas entre junio de 2017 y la fecha del juicio oral, a razón de 700 euros al mes, más los incrementos derivados del IPC anual, con los intereses del art. 576 LEC. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Bienvenido, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01/10/2021, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28/10/2021, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, con la correspondiente accesoria, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las pensiones devengadas y no satisfechas entre junio de 2017 y la fecha del juicio oral. Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando como motivos de impugnación, dicho de manera resumida, error en la apreciación de las pruebas practicadas, y vulneración de la presunción de inocencia y de los principios de intervención mínima, de proporcionalidad e "in dubio pro reo"; solicitando por todo ello que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, se dicte en su lugar otra por la que se absuelva a su representado del delito de abandono de familia objeto de condena.

Planteado el recurso de apelación en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:

" Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de

inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio, señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las af‌irmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos af‌irmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución f‌inal que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio

, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justif‌icación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en f‌in, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

... En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición...

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