SAP Barcelona 269/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha13 Mayo 2022
Número de resolución269/2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198113924

Recurso de apelación 243/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 521/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012024321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012024321

Parte recurrente/Solicitante: Lucía, José

Procurador/a: Jesús Sanz López, Jesús Sanz López

Abogado/a: JOSE AZNAR CORTIJO

Parte recurrida: SANITAS, S.A. DE SEGUROS, Milagros

Procurador/a: Cristina Borras Mollar, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: DOLORS CLOS MASO, MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 269/2022

Magistrados:

Ester Vidal Fontcuberta Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 13 de mayo de 2022

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 521/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Lucía y José contra la Sentencia de 03/12/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Borras Mollar en nombre y representación de SANITAS, S.A. de Seguros y la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de Milagros .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Luisa y DON José contra SANITAS SA DE SEGUROS absolviéndole de todas las pretensiones formuladas contra ella, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/05/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Lucía y José, en representación de su hija menor María Luisa, contra la entidad SANITAS SA DE SEGUROS en reclamación de la cantidad de 305.542,01 € en concepto de indemnización por la lesiones que sufrió la menor en el momento del nacimiento el día NUM000 de 2013, consistentes en parálisis braquial obstétrica tipo C5-C6-C7-C8 en el brazo izquierdo.

Los demandantes ejercitan las acciones establecidas en los artículos 1902, 1903, 1101 y 1104 del Código Civil, en relación con la acción del art. 47 y 148 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre y artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Denuncian la def‌iciente asistencia prestada a la Sra. Lucía en el HOSPITAL000 donde fue atendida durante el parto por la Dra. Milagros . En concreto, la parte actora alega: 1) Insuf‌iciencia de los medios puestos a disposición de la Sra. Lucía durante el control del embarazo en las últimas semanas de gestación por parte de los servicios de ginecología, sin tomar en cuenta las complicaciones que podían producirse en el momento del parto; 2) Elección inadecuada del tipo de parto, pues se practicó un parto vaginal cuando estaba indicada la cesárea; 3) Defecto de pericia en la extracción del feto mediante ventosa; 4) Cambio de criterio en el tipo de parto sin informar a la paciente.

A la pretensión deducida se opuso la demandada SANITAS que alegó su falta de legitimación pasiva, negó la existencia de mala praxis y mostró su disconformidad con la valoración de los daños y perjuicios y con la aplicación del art. 20 LCS.

La Dra. Milagros solicitó su intervención voluntaria y, una vez admitida, formuló alegaciones defendiendo su actuación conforme a la lex artis, señalando que no existían criterios previos al parto que obligaran a la práctica de una cesárea, que la elección del tipo de parto fue correcta y sin contraindicación alguna, que la complicación que se produjo en el momento del expulsivo fue resuelta de forma diligente y conforme con los protocolos, que y la actuación de los médicos que realizaron los controles previos al parto y que informaron del tipo de parto fueron correctos, así como la actuación de la Dra. Milagros en el momento del parto.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona desestima la demanda al concluir que tanto la elección del tipo de parto, como el desarrollo del mismo y la solución dada a la distocia de hombros se ajustan a la lex artis.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes Lucía y José que recurren en apelación por varios motivos con los siguientes enunciados: infracción del artículo 285 LEC en relación con los artículos 429, 360 y 347 LEC; infracción del art. 218 LEC en relación con los artículos 248.2 y 248.3 LOPJ y los artículos 24 y 120 CE; error en la valoración de la prueba; pérdida de oportunidad; def‌iciente valoración de la obligación de información al paciente; daño desproporcionado; incongruencia de la sentencia e insuf‌iciente pronunciamiento en cuanto a las acciones ejercitadas. Tanto la demandada SANITAS como la interviniente voluntaria Milagros se han opuesto al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia de instancia.

En aras a una mayor claridad expositiva, vamos a alterar el orden de los motivos de apelación y vamos a aunar algunos de ellos en un solo por referirse en realidad a una única cuestión.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad civil médica.

En primer lugar, debemos recordar que la obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados.

Como señala la STS 828/2021, de 30 de noviembre:

"Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo; 534/2009, de 30 de junio, 778/2009, de 20 de noviembre, 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio, 18/2015, de 3 de febrero); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

En el sentido expuesto, nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril, en la que expresamente advertimos:

"[...] Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso.

La sentencia de 7 de mayo de 2014, que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009)"."

TERCERO

Sobre la infracción de los artículos 285 LEC en relación con los artículos 429, 360 y 347 LEC.

En el primer apartado de su recurso, los apelantes alegan que "en el acto de la Audiencia Previa se propuso y admitió por la Juzgadora a instancias de la propuesta de prueba de la parte demandada, la comparecencia de DOS TESTIGOS PERITOS, vulnerando claramente el derecho de defensa de esta parte puesto que una de ellas es parte interesada al comparecer como parte procesal y la otra ni siquiera había estado en acto del parto, y admitió que conocía los hechos a instancias de la anterior testigo". En apoyo de...

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