STSJ Cataluña 2941/2022, 13 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2941/2022 |
Fecha | 13 Mayo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8045755
CR
Recurso de Suplicación: 684/2022
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2941/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Rita frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 913/2019 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Con fecha 28 de octubre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interposada per Rita contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en reclamació de prestació contributiva per viduïtat, per la qual cosa absolc les demandades de les peticions deduïdes en contra seva.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. En data del 6 d'agost de 2019 lactora va sol·licitar a l'INSS la prestació de viduïtat i l'auxili per defunció a conseqüència de la defunció de la seva parella de fet el Sr. Benedicto, mort el passat NUM000 de 2019. Hi ha una filla en comú, María Consuelo, nascuda el NUM001 -1989
(expedient administratiu, folis 38 a 47).
En data 21 d'agost de 2019 l'INSS va resoldre denegar totes dues prestacions manifestant, quant a la prestació per viduïtat per "no haver-se constituït formalment com a parella de fet amb el mort almenys dos anys abansde la defunció, d'acord amb l' article 221.2 de la LGSS aprovada pel RDL 8/2015.I, en quant a la prestació per auxili per defunció per les següents causes; "no acreditar la constitució com a parella de fet i no aportar despeses de sepeli"
(expedient administratiu, foli 63).
L'actora va presentar en data 16 de setembre de 2019 reclamació prèvia,desestimada per una resolució de lINSS de 20-9-2019 (expedient administratiu,folis 65 i 68).
Lactora i la seva parella es van inscriure en el Registre de parelles estables de Catalunya en data del 29-11-2018, i per una resolució de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya es va resoldre la seva inscripció en lesmentat registre(expedient administratiu, folis 49 a 51).
Consta que l'actora i la seva parella estaven empadronats des de l'1-5-1996 fins el 25-7-2019 en el municipi de Barcelona. N'havien formalitzat un contracte de compravenda de la vivenda familiar i abonaven els rebuts de laigua i de lelectricitat (expedient administratiu, foli 52 i doc. 1 a 3 de lactora).
La base reguladora de la prestació és de 1.251,15 euros, el percentatge del 52% i la data defectes econòmics del dia 1 de juliol de 2019 (doc. 1 de l'INSS i conformitat)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la actora resulte beneficiaria de la pensión de viudedad, en concreto, por lo que se refiere a la constitución formal de pareja de hecho.
Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, añadiendo el siguiente redactado:
"Consta que l actora, la seva parella i la filla en comú van conviure en el domicili familiar des d l 1-5-1996 fins el 19-6-2019 en el municipi de Barcelona. N havien formalizat un contracte de compravenda familiar i abonaven rebuts de l aigua i de l electricitat. Per tant, ha quedat provat que l actora i el Sr. Benedicto venien mantenint una verdadera convivència more uxorio, des de almenys el NUM001 de 1989, dia en el que va néixer la filla en comú, i que el domicili familiar, fins la data de la mort, ho va ser el situat al carrer DIRECCION000, número NUM002 de la localitat de Barcelona de conformitat amb el certificat històric d empadronament".
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, las "pruebas documentales practicadas", tal genérica alusión impide el éxito de la revisión al exigir la doctrina jurisprudencial, entre otros requisitos, que la errónea apreciación invocada "derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas", añadiendo que "no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada" ( STS/4ª de 9 de enero de 2019 -recurso 108/2018-).
A ello ha de añadirse que el redactado propuesto, al aludir a "convivencia more uxorio" contiene expresiones de carácter jurídico, impropias del relato de hechos probados ( STS/4ª de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-). A mayor abundamiento, la sentencia de instancia se refiere de forma expresa al empadronamiento de la actora y su pareja en idéntico domicilio, y al abono conjunto de los recibos de la vivienda de la que resultaban copropietarios (ordinal fáctico quinto), lo que determina el carácter innecesario de la adición propuesta.
Por todo ello, se desestima el primero de los motivos del recurso.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015. Se alega, en síntesis, que ha resultado acreditado que la actora y el causante venían conviviendo y manteniendo una relación sentimental notoria de más de treinta años de duración, habiéndose inscrito en el Registro de Parejas Estables de Catalunya, sin que el requisito de que la inscripción registral se produzca con dos años de antelación al momento de fallecimiento deba entenderse como requisito sine qua non, pudiendo ser suplido por otros medios de prueba, como la notoria y estable convivencia en el período relevante, a fin de acreditar su existencia. Por ello, se continúa esgrimiendo, pese a que la inscripción se produjese con antelación inferior a la indicada, el Registro de Parejas Estables de Catalunya no entró en funcionamiento hasta el 1 de abril de 2017, apenas dos años antes del fallecimiento del causante, por lo que hubiera sido imposible cumplir con el requisito expuesto, añadiéndose que la relación duraba más de treinta años, debiendo presumirse la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la normativa.
Circunscribiéndose la cuestión controvertida al cumplimiento de los requisitos para causar derecho a la prestación de viudedad, concretamente en relación a la constitución de pareja de hecho con dos años de antelación respecto a la fecha de fallecimiento del causante, dispone el artículo 221, en su apartado 2, de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que "a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
En relación al concepto de pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, la STS/4ª de 18 de julio de 2.012 estableció que " la cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de "pareja de hecho" y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del "matrimonio" en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24- mayo-2012 (rcud 1148/2011, con voto particular)". No obstante, partiendo de la doctrina unificada en...
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