STSJ Cataluña 2915/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2915/2022
Fecha12 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8004456

EMA

Recurso de Suplicación: 7113/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2915/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento nº 104/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Gonzalo, DECLARO la incompatibilidad entre el percibo de la IPT reconocida y el desarrollo de la profesión de bombero en segunda actividad, DECLARO la suspensión del percibo de la prestación en tanto se mantenga el alta en tal profesión y CONDENO al demandado a reintegrar al INSS las cantidades indebidamente percibidas desde el día 05/09/2018 en que inició aquella actividad y que por el

periodo de 05/09/2018 a 30/06/2021 suponen 63.490,16 euros a los que se deberán añadir las percepciones

que se hubieran abonado con posterioridad a esa última fecha.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandado tenía como profesión habitual la de bombero, trabajando para el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya en primera actividad, hasta que por resolución del INSS de 28/02/2018 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la misma. (no controvertido, expediente administrativo)

SEGUNDO

Por resolución de la Direcció General de prevenció, extinció d'incendis i salvaments de 3/09/2018 se acordó declarar el pase del Sr. Gonzalo a segunda actividad al presentar " una incapacidad que impide, de manera previsiblemente permanente, el desarrollo de algunas de las tareas propias de su escala y categoría ".

Causó alta el 05/09/2018 como trabajador del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya. (no controvertido, expediente administrativo, documental actor)

TERCERO

Desde el pase a segunda actividad el demandado se dedica a funciones de gestión de las revisiones, mantenimientos e incidencias de espalderas,

pulmones, máscaras, botellas y detectores de gases, inventario y gestión de stocks,

limpieza, verif‌icación y reparación de máscaras, carga de botellas de aire, uso y mantenimiento de compresores de aire y reparto, sin realizar tareas operativas de intervención directa en siniestros y sin que por ello se le haya entregado un equipo de protección individual. Ese trabajo de soporte logístico lo realiza actualmente asignado al Parc de Bombers de Cornellà de Llobregat. (no controvertido, documental demandado)

CUARTO

Con motivo de la reincorporación del actor al trabajo en septiembre de 2018 el INSS tramitó un expediente de revisión por mejoría que terminó por resolución de 14/11/2018 que resolvió no haber lugar a la revisión por persistir las mismas limitaciones funcionales. El 19/11/2018 el INSS inició un proceso de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del benef‌iciario por si se había producido un error en la calif‌icacióndel grado pero por resolución de 03/02/2020 acordó f‌inalizar el procedimiento considerando que "tanto las lesiones como la profesión han sido correctamente valoradas", añadiendo no obstante en la resolución que dada la STS 356/2017 " el procedimiento adecuado es iniciar un expediente de actos declarativos de derechos en perjuicio de benef‌iciarios que declare la incompatibilidad ". (no controvertido, expediente administrativo)

QUINTO

Por resolución de 21/02/2020 el INSS acordó la apertura de un expediente de actos declarativos de derechos en perjuicio de benef‌iciarios que declarase la incompatibilidad de la incapacidad permanente y el trabajo como bombero en segunda actividad. Formuladas alegaciones el 10/07/2020 el INSS acordó la suspensión de la pensión. (no controvertido, expediente administrativo)

SEXTO

Entre el 01/09/2018 y el 30/06/2019 el actor ha percibido por la pensión de

incapacidad permanente total que tiene reconocida un total de 64.547,89 euros brutos. (certif‌icado INSS)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el procedimiento en materia de revisión de actos declarativos de derechos seguido con el número 104/2021 dictó sentencia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la letrada de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo del artículo 145.1 de la LGSS, declaró la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de incapacidad permanente total que se había reconocido al benef‌iciario demandado y el desarrollo de la profesión de bombero en segunda actividad y condenó al demandado a reintegrar en concepto de prestación indebidamente percibida por aquél concepto en el periodo 05/09/2018 (día siguiente al alta para atender la segunda actividad) a 30/06/2021 (en que se suspendió cautelarmente el abono de la misma) por suma global de 63.490,16 euros

Se interpone recurso de suplicación por quien fue parte demandada, el benef‌iciario, pretendiendo que la revocación de la misma y que se dicte otra por la que estimando el recurso se acuerde: levantar la suspensión de la prestación de incapacidad permanente total por ser compatible su percepción con el trabajo que desempeña y que se le abonen los atrasos generados.

Se articula primer motivo en el que se denuncia vicio esencial del procedimiento y subsidiariamente motivo de censura fáctica y jurídica que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que sostiene la adecuación a derecho de la sentencia impugnada oponiéndose a los motivos del recurso por los argumentos que expresa y que en lo necesario se tiene por reproducidos para f‌inalmente referir la doctrina de la STS Sala Cuarta de fecha 26/04/2017 que la sentencia de instancia aplica al caso respecto a la consideración de la segunda actividad de un policía municipal en aquel caso, pero que es correlativamente aplicable en sus principios a la situación presente, en que existe el desarrollo de segunda actividad aunque en este caso se trata de un bombero.

SEGUNDO

El recurso se formaliza bajo un primer motivo con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesando la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción al momento del dictado de la sentencia.

Se articula el motivo en la denuncia de que la negativa a aportar a autos algunos documentos propuestos por el benef‌iciario que dice tenían por objato acreditar las particularidades en las que desarrolla la segunda actividad impone a la sentencia el haber incurrido en incongruencia omisiva al no contener relato de hechos acertado y suf‌iciente, ni ref‌lexión sobre la razón de sus conclusiones basada en correctos elementos de convicción.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

Los documentos que se dice se debieron admitir no constituyen elemento de convicción indubitado para alcanzar convicción una vez que el magistrado director del procedimiento ya contó con los necesarios para describir, como con lucidez y exquisita extensión puede verse en el hecho probado tercero, cual es el profesiograma que atiende el benef‌iciario tras su pase a segunda actividad de bombero y no se ha causado indefensión de clase alguna. En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS, deber de...

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