STSJ Andalucía 1345/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1345/2022
Fecha12 Mayo 2022

RECURSO Nº 2480/20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a doce de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1345/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 943/19, se presentó demanda por Clara sobre despido contra Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/3/20 por el Juzgado de referencia, en el que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES SA, desde el 02/03/2010 con categoría profesional de educadora infantil, salario mensual de 1.036,00 € y un salario bruto diario de 34,06 euros a efectos de despido.

SEGUNDO

El centro de trabajo se encuentra en la Escuela Infantil Rocío Jurado, sita en la calle Hijas de la Caridad s/n, Chipiona, cuyo titular es la Agencia de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía, aunque la misma se encuentra gestionada mediante concierto público hasta el 31/08/2019.

TERCERO

La actora se encontraba en situación de baja por maternidad desde el 15/08/2019.

CUARTO

Los medios materiales fungibles y no fungibles, organización y funcionamiento de la empresa, fue transferida desde Asisttel a la Junta, a partir del día 12/08/2019, suscribiéndose la correspondiente Acta de traspaso, la cual por obrar en las actuaciones de da íntegramente por reproducida.

QUINTO

En fecha 31/07/2019, se le comunicó por parte de Asisttel, a la trabajadora, la decisión de la Administración autonómica de explotar directamente la Escuela Infantil, siendo que en fecha 12/08/2019 Asisttel entregó todo el mobiliario, enseres y materiales afectos a la unidad productiva, a la Consejería de Educación que los recibió a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, reiniciando el curso escolar el día 02/09/2019.

SEXTO

El proceso de selección de los alumnos del nuevo curso fue realizado por Asisttel, comenzando el curso el día 02/09/2019, con nuevo personal contratado de las Bolsas de Empleo, no siendo subrogados los trabajadores de Asisttel.

SEPTIMO

El día 02/09/2019 se impidió el acceso de la trabajadora al centro de trabajo al haber sido contratado nuevo personal. Esta situación se produjo respecto de la totalidad d ella plantilla de trabajadores de Asisttel que prestaban

servicios en dicha Escuela Infantil.

OCTAVO

Obra en las actuaciones los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas, así como los contratos celebrados por Asisttel desde el año 2009, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

NOVENO

Resulta de aplicación de aplicación el XI Convenio Colectivo marco estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil (Resolución de 09 de marzo de 2010 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, número 70 del BOE publicado el 22/03/2010).

DECIMO

La cláusula 5.4 del Pliego de Prescripcones Técnicas, relativa a la

"subrogación de personal " establece que: Tal y como se recoge en el Anexo X del PCAP, en base a lo dispuesto en el artículo 120 "Información sobre las condiciones de subrogación en contrato de trabajo del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre) el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.

El órgano de contratación no será responsable de la información que debe ser facilitada por la actual empresa prestadora, por lo que será la empresa entrante, la responsable de revisar los aspectos indicados en dicho Anexo X para la subrogación del personal.

En dicho Anexo se especif‌icará al menos los siguientes datos:

- Centro Escolar.

- Iniciales del Trabajador.

- categoría profesional.

- Tipo de contrato.

- Antigüedad.

- Titulación Académica.

- Nº horas semana. "

UNDECIMO

Por parte de D.ª Estibaliz, en calidad de responsable del contrato correspondiente al expediente NUM000 y una vez llegado a su f‌inalización, procede, a través de la presente a hacer entrega de las lleves de acceso y de las diferentes dependencias y servicios d ella Escuela Infantil "Rocío Jurado" (Chipiona) y escuela Infantil "La Atunara"

(La Línea de la Concepción") de Cádiz a la delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en fecha 27/08/2019.

DUODECIMO

Con fecha 28 de octubre de 2.019 se celebró el preceptivo acto de conciliación

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario por la demandante Dña. Clara .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado que la extinción de la relación laboral de la actora el 31 de agosto de 2019 es constitutiva de despido nulo, condenando a sus efectos a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, considerando que la actora venía prestando sus servicios como educadora infantil en la Escuela Infantil Rocío Jurado, de Chipiona, de titularidad pública pero gestionada por la empleadora de la actora Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., hasta que dicha Administración recuperó la gestión directa de la escuela en la indicada fecha, a cuyo f‌in la citada empresa le transmitió todo el mobiliario, enseres y materiales afectos, sin que la Consejería subrogase al personal, procediendo a la contratación de nuevo personal al reiniciarse el curso escolar el 2 de septiembre de 2019. La sentencia entiende que ha tenido lugar una sucesión empresarial conforme a los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 26 del convenio colectivo nacional de centros de asistencia y educación infantil (publicado en 2010), por lo que la Consejería de Educación tenía obligación de haber subrogado a la actora, considerando la negativa a hacerlo como despido nulo por no haberse seguido la tramitación propia del convenio colectivo al haber afectado la extinción contractual a toda la plantilla y además por encontrarse la actora en situación de baja por maternidad a la fecha del despido.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, negando que procediese la subrogación de la actora o subsidiariamente que su despido deba de calif‌icarse de improcedente y no de nulo.

Idéntica cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de esta misma fecha, recurso 2479/2020, dictada respecto a otra trabajadora en la misma situación que la actora, cuyos razonamientos exponemos a continuación

SEGUNDO

En los motivos de revisión de hechos probados solicita la del hecho probado cuarto para que se modif‌ique su redacción para hacerla más favorable a sus pretensiones, haciendo constar que la entrega por Asisttel Servicios Asistenciales S.A. de los medios materiales y las dependencias en las que se prestaba el servicio, estaba justif‌icada en los Anexos I, VII, VIII B y IX, del pliego de cláusulas administrativas particulares de la contrata suscrita, revisión que no podemos admitir por ser innecesaria ya que se justif‌ica en los pliegos de prescripciones técnicas de la contrata entre Asisttel Servicios Asistenciales S.A. y la Agencia Pública Andaluza de Educación, que el hecho probado octavo de la sentencia da por reproducido, por lo que su contenido puede ser tenido en cuenta por la Sala sin necesidad de aclaraciones por parte de la Junta de Andalucía.

Seguidamente interesa la adición al hecho probado sexto de la sentencia de un nuevo párrafo en el que se declare que "Conforme a la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares al f‌inalizar el plazo contractual el servicio público revertirá a la Administración, recogiendo tanto dicha cláusula como la cláusula 18 de dichos pliegos que a la extinción del contrato de gestión de servicio público, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos del contrato como personal de la Administración", revisión que tampoco podemos admitir, ya que se justif‌ica en los mismos documentos que la sentencia da por reproducidos que han sido expresamente valorados por la magistrada de instancia en su sentencia, al no ser posible fundamentar la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la elaboración de la declaración de hechos probados, "pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes." ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09-), y pretendiendo además introducir en la declaración de hechos probados...

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