STSJ Andalucía 1330/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución1330/2022

Recurso Nº 51/22 - K Sentencia nº 1306/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

  1. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

  2. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a doce de Mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1330 /22

En los recursos de suplicación interpuestos por UNIRAIN S.A. y por D. Gabino, contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 0818/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero fue demandado por D. Gabino, en demanda de despido y de tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 14 de mayo de 2020 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarando procedente el despido disciplinario, convalidándolo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"

  1. Sobre las circunstancias del trabajador:

    1. - Don Gabino comenzó a prestar servicios para la mercantil UNIRAIN S.A. el día 1 de octubre de 1995 en virtud de contrato de arrendamiento de servicios hasta el 20 de mayo de 2010. (hecho admitido)

    2. - La empresa se dedica a la fabricación y montaje de aspersores agrícolas, válvulas ventosas y equipos de riego, etc.

    3. - El trabajador se dio de alta en el RETA en la actividad de fabricación de herramientas el 1 de enero de 1998 y causó baja el 31 de mayo de 2010. (vida laboral como documental nº 7 del trabajador)

    4. - El día 20 de mayo de 2010 el actor suscribió el documento que obra al f. 154, por reproducido en el que daba por saldada y f‌iniquitada su relación de arrendamiento de servicios de naturaleza mercantil con la empresa tras el percibo de 971,91 € correspondientes a una factura de 14 de mayo de 2010.

    5. - La empresa proporcionaba sus instalaciones, of‌icinas, medios de trabajo, materiales y dirigía, controlaba y supervisaba los trabajos efectuados por el actor sujeto al calendario laboral, vacaciones y de horarios de la misma al igual que el resto de su personal, recibiendo las órdenes de trabajo directamente de su personal, realizando las tareas propias del puesto de trabajo en la actividad normal y permanente de la misma.

      El actor realizaba sus servicios en la línea de montaje de la empresa junto con personal de la misma, contratado laboralmente, así como con otro personal externo "por cuenta propia" y bajo la dirección del mismo encargado.

      El actor cobraba por material terminado (caja) y emitía la correspondiente factura. Todo el personal de la línea de montaje tenía el mismo horario si bien el personal externo si terminaba su producción podía marcharse.

      (testif‌ical de Higinio, jefe de administración hasta diciembre de 2009, documental nº 9 de la empresa)

    6. - El día 28 de julio de 2010 la empresa suscribió un contrato con un importante cliente extranjero para la distribución, fabricación y comercialización y compra de aspersores lo que generó un incremento de la producción y la consiguiente necesidad de contratación de mano de obra. (contrato como documental nº 16 y testif‌ical de Erica, directora f‌inanciera)

    7. - El día 4 de octubre de 2010 empresa y trabajador suscribieron contrato de trabajo indef‌inido para prestar servicios como ensamblador y almacenista, a tiempo de completo, con jornada de 40 horas semanales a prestar de lunes a sábado (contrato de trabajo al f. 125)

    8. - Tras la contratación laboral la empresa hizo entrega al trabajador de los EPIs así como de ropa de trabajo y de una tarjeta personal (documental nº 13, 14 y 15)

    9. - La categoría profesional es la de peón y prestaba sus servicios en la línea de ensamblaje. (hecho conforme)

    10. - El centro de trabajo estaba ubicado en el PI La Isla, parcela 17, parcela 17, calle Río Viejo nº 79, en Dos Hermanas, provincia de Sevilla. (hecho conforme)

    11. - El horario de trabajo antes de la modif‌icación operada con efectos del día 2 de enero de 2018, era de lunes a viernes de 7:25 a 15:25 horas, salvo en el periodo entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en el que el horario era de 7:00 a 15:00 horas. (hecho conforme por no discutido)

    12. - La remuneración mensual media asciende a 1.575,25 euros (Salario base: 823,80 euros, Antigüedad: 65,40 euros, Plus de Asistencia: 142,48 euros, Plus de Productividad o Actividad: 203,84 euros, Premio art. 17 del Convenio Colectivo: 24,11 euros, Complemento: 18,68 euros, Plus de Transporte: 77 euros, y parte proporcional de pagas extraordinarias:214,80 euros, lo que hace un salario global de 52,34 euros diarios. (hojas de salario como documental nº 2 del ramo de la empresa)

    13. ) A la relación laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (BB.OO.PP. de 30/09/15 y 06/04/17) (hecho confome)

  2. Sobre las elecciones a delegado de personal promovidas por el sindicato CC.OO.

    El mes de septiembre de 2.017 tuvieron lugar elecciones sindicales en el centro de trabajo, promovidas por el sindicato CC.OO. (preaviso de fecha 25-07-17), comunicándose a la empresa demandada el correspondiente preaviso y la fecha prevista para la iniciación del proceso electoral, estando el actor incluido como candidato en las listas del sindicato Comisiones Obreras - al que está af‌iliado - para la elección de los representantes legales de los trabajadores, proceso en el que f‌inalmente no resultó elegido. Los otros candidatos eran Maximiliano

    , Moises, Nemesio y Norberto (documental a los f. 867 y ss así como documental nº 20 del ramo de la empresa)

    El actor presta sus servicios en la denominada línea de ensamblaje o de montaje, en la que también prestan sus servicios otros tres compañeros más de trabajo que, al igual que el actor, también fueron candidatos incluidos en las listas del sindicato Comisiones Obreras - al que están af‌iliados - para la elección de los representantes legales de los trabajadores en dicho proceso electoral. Estos trabajadores eran Maximiliano, Moises y Norberto

    A resultas del proceso proceso electoral fue elegido como representante legal de los trabajadores (delegado de personal) Maximiliano .

    La empresa impugnó el resultado de la elección considerando inelegible al Sr. Maximiliano dada su condición de secretario de la mesa electoral en el momento de concurrir como candidato. El día 12 de febrero de 2018 se dictó laudo arbitral desestimando la impugnación. (documental nº 10 del ramo del actor)

    El trabajador Nemesio es integrante del taller. (documental nº 22 de la empresa)

  3. Sobre la implantación de nueva jornada y horarios

    1. - El día 11 de octubre de 2017, la técnico de prevención realizó un informe con objeto de evaluar los riesgos ergonómicos asociados a la carga física de los puestos de trabajo de montador de la línea de producción. Dicho informe concluyó en la obtención de un nivel medio de riesgos ergonómicos de los movimientos repetitivos de miembros superiores proponiendo una serie de medidas preventivas para reducir los niveles de riesgo y entre otras la del cambio de horario con jornada partida o descansos por la mañana. Según las recomendaciones aunque la empresa modif‌icase el horario laboral habría de seguir con la recomendaciones preventivas de que el riesgo seguiría existiendo aunque fuera de bajo nivel. (sentencia como documental número 23 del ramo de prueba de la empresa)

    2. - El día 14 de diciembre de 2.017 la empresa demandada notif‌icó al actor - y también a los tres compañeros de trabajo mencionados, así como a Severino y a Urbano - escrito por el que se le comunicó la decisión de aquélla de proceder a la implantación de una nueva jornada y horarios de trabajo con efectos del día 2 de enero de 2.018, en los siguientes términos:

      Horario laboral diario normal: 167 días (desde el 1/01 al 15/06 y del 16/09 al 51/12).

      De 7:30 a 9:30, descanso de 10 minutos.

      De 9:40 a 11:40, descanso de 10 minutos.

      De 11:50 a 12:50, descanso de 1,5 horas para comer.

      De 14:20 a 16:20, descanso de 10 minutos.

      De 16:30 a 17:45h. Fin de la jornada.

      Horario laboral diario Especial (verano): 60 días (desde el 16/06 al 15/09)

      De 7:30 a 9:30, descanso 15 minutos.

      De 9:45 a 11:45, descanso de 20 minutos.

      De 12:05 a 13:35, descanso de 20 minutos.

      De 13:55 a 14:52, f‌in de la jornada.

      (documental nº 19 y 21 de la empresa)

    3. - Moises, Maximiliano y Norberto y Urbano impugnaron la modif‌icación. Sus demandadas fueron desestimadas en la instancia al considerar que no se trataba de una modif‌icación sustancial del art. 41 del ET sino de una medida de prevención de riesgos laborales, salvo la última que fue conciliada tras aquietarse el trabajador a la medida en los términos que constan al f. 335. (documental número 23 del ramo de prueba de la empresa)

    4. - El día 10 de enero de 2.018 el trabajador hoy demandante interpuso ante la jurisdicción social demanda por modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo y de tutela de libertad sindical y de derechos fundamentales, de la que conoce el Juzgado de lo Social no 7 de Sevilla, en los Autos no 35/18, el cual ha señalado el día 18 de junio de 2.018 para que tuviesen lugar los actos de Ley - mediante Decreto que fue notif‌icado a las partes el día 12 de febrero de 2.018 - habiéndose celebrado el acto de juicio oral (documental 18 a 20 del actor)

    5. - El 26 de diciembre de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda que no es f‌irme al haberse anunciado recurso de suplicación. (sentencia y...

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