STSJ Comunidad Valenciana 382/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2022
Fecha07 Junio 2022

RECURSO 226/2019 Y 268/2019 (ACUMULADO)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Srs.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES, Presidente

Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

SENTENCIA Nº 382

En Valencia, a siete de junio de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 226/2019 y acumulado número 268/2019, deducidos, respectivamente, por Dª Esther y D. David representados por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendidos por la Letrada doña Dana Moreno Ausina, y por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 22 de marzo de 2019, dictado en el expediente de justiprecio nº NUM000. Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE; siendo Magistrado Ponente don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos, y seguidos por sus trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Se emplazó asimismo al recurrente Ayuntamiento de Alicante para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que anulase el acuerdo impugnado.

TERCERO

Acordada la acumulación, el Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, e impusiese las costas a las partes recurrentes.

CUARTO

El Ayuntamiento de Alicante contestó a la demanda formulada por la contraparte.

QUINTO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 1 de junio de 2022.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes antes citadas deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido ya apuntado, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 22 de marzo de 2019 (en adelante JPE), dictado en el expediente de justiprecio nº NUM000.

Dicho acuerdo fijó el justiprecio de la finca identificada como nº 3 en el proyecto expropiatorio "Ampliación Este del Cementerio de Alicante", siendo expropiante el Ayuntamiento de Alicante. El expediente expropiatorio fue tramitado siguiéndose el procedimiento de tasación conjunta, aplicando las normas del art. 106 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP).

La referida finca, de titularidad de los recurrentes doña Esther y don David, correspondiente a la parcela catastral nº NUM001 (de la que se expropiaron 6752,40m2), clasificada en el PGMOU de Alicante como suelo no urbanizable con clave S/C, sistemas generales de servicios urbanos, fue considerada por el Jurado, a efectos de valoración, en situación básica de suelo urbanizado, al contar con las instalaciones, servicios e integración en la trama urbana necesarios para su consideración como tal, debiendo atenderse a la realidad física del suelo y no a su clasificación urbanística.

Abundando en lo anterior, razonaba la resolución del Jurado de 22 de marzo de 2019 que de las observaciones tenidas en cuenta por ese órgano en expedientes de formación de justiprecio de parcelas colindantes a la considerada, y que formaban parte del mismo proyecto de expropiación, se asumía que el entorno contaba con un elevado grado de implantación de servicios e infraestructura, entre los que se encontraba la red de telefonía subterránea, red de alumbrado público, red de alcantarillado y red de agua potable, y se constataba la existencia de vial público de calidad media alta con aceras, calzada con firme renovado, franjas de aparcamiento, arbolado y señalización viaria de travesía urbana, y conexión con el resto de la trama urbana, al contar con parada de servicio público de transporte, parada de autobús fija de la línea 4, y parada provisional en determinadas épocas del año. El tejido empresarial de la zona, añadía aquella resolución, se encontraba muy consolidado, con existencia en el mismo de vial y a escasos metros de abundantes floristerías y cafeterías.

A resultas de lo expuesto, el Jurado de Expropiación tasó el suelo como en situación básica de urbanizado, fijando su importe según la valoración efectuada en su informe por el vocal del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante, aplicando el método residual de valoración contemplado en los arts. 22 y 23 del RD 1492/2011 (no obstante, ese vocal emitió un voto particular manifestando que el suelo en cuestión debía valorarse como suelo en situación básica de suelo rural). De conformidad con lo anterior, determinó el Jurado un valor final del suelo de 37,75 €m2 al que añadió el 5% en concepto de premio de afección.

SEGUNDO

Los actores propietarios, en su demanda, discrepan del Acuerdo del JPE en los siguientes aspectos:

  1. De la real superficie total de la finca; alegan que el Registro de la Propiedad fija una superficie de 7750,58m2 y según el informe de ingeniero topógrafo aportado la superficie es de 7398m2;

  2. Respecto a los bienes y derechos indemnizables y su valor económico: los actores consideran que deben ser indemnizados otros conceptos como el arbolado, , las 3 edificaciones, la tapia, la alambrada así como la instalación comercial, aportando informe de valoración como documento nº 4.

  3. Del método de valoración utilizado: señala que conforme al artículo 23 del Reglamento de Valoraciones, el importe total indemnizable asciende a 2.065.578,88€.

A ello añade falta de motivación e incongruencia en el Acuerdo del JPE así como la existencia de un error material, pues la multiplicación de los metros cuadrados que según el JPE son expropiados por los 37,75€/m2 arroja una cifra superior. También cita la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, en la actuación del Ayuntamiento de Alicante e insiste en que no existe elemento que soporte el parámetro relativo a la superficie que invoca el Ayuntamiento.

CUARTO

El Ayuntamiento de Alicante, por su parte, en su demanda, alega, en primer término, que la consideración como suelo urbanizado resulta contraria tanto a la actuación previa del propio Jurado Provincial de Expropiación en otros expedientes relativos a la finca colindante como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fijó la sujeción a derecho y la corrección de aquella valoración como suelo en situación básico de rural - STS de 10 de diciembre de 2013, Recurso Casación 2275/2011, destacando el informe del arquitecto municipal de 21 de noviembre de 2017. A ello añade, como segundo motivo de impugnación, la falta de motivación pues el JPE se aparta del criterio fijado con anterioridad.

QUINTO

El Abogado del Estado se opone a ambas demandas. Así, señala que la parcela Finca nº NUM002 afectada por el Proyecto de Expropiación- Ampliación Este del Cementerio de Alicante, tal y como resulta del Expediente administrativo, se encuentra clasificada en el Plan General de Ordenación Municipal vigente como Suelo no urbanizable con clave S/C, Sistemas generales de Servicios Urbanos Cementerio.

Tal clasificación de acuerdo con el precepto transcrito así como de conformidad con el Reglamento de Valoraciones supone que el suelo se encuentre en situación básica de urbanizado, pues cuenta con las instalaciones, servicios e integración en trama urbana necesarios para su consideración como tal. Tales instalaciones, servicios e integración impiden considerar como pretende el Ayuntamiento recurrente que el suelo se encuentre en situación básica rural. Se opone asimismo a la falta de motivación indicando que basta examinar los razonamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está exhaustivamente razonado al partir de los factores que concurren en la parcela y de la normativa aplicable.

SEXTO

El Ayuntamiento de Alicante, en su contestación a la demanda interpuesta por los propietarios, reitera lo ya expuesto relativo a la situación básica de rural del suelo. A continuación, y en lo referente a la superficie, se opone a dicha alegación señalando que la perfecta delimitación de la finca colindante, con sus linderos, quedó fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo y que la delimitación de la parcela se encuentra claramente realizada, con los hitos topográficos procedentes, en el Proyecto de Expropiación (Planos 4 y 7), y la ampliación de la justificación en el documento "011.INFORME DE TOPOGRAFÍA."

Se opone, asimismo, a la valoración realizada por los propietarios, indicando que el perito de parte obvia lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Valoraciones y que la ausencia de comparables invalida la valoración que realiza el perito en su informe.

SÉPTIMO

Pues bien, así planteada la cuestión, y comenzando la Sala por examinar el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Alicante, el mismo ha de ser íntegramente desestimado, y ello por los argumentos que pasamos a desarrollar.

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