SAP Valencia 233/2022, 9 de Mayo de 2022

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIECLI:ES:APV:2022:2130
Número de Recurso94/2020
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución233/2022
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2019-0017457

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000094/2020- AM - Dimana del Sumario [SUM] Nº 000703/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE VALENCIA

Contra: D/ña. Prudencio

Abogado/a Sr/a. CLEMENTE CLEMENTE, MIGUEL

Procurador/a Sr/a. FERRANDO CUESTA, JESUS

SENTENCIA Nº 233/2022

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as:

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO - PonenteD. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

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En Valencia, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario [SUM] nº 000703/2019 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE VALENCIA, por delito de Violación, contra Prudencio, con D.N.I. NUM000, vecino de VALENCIA, CALLE000 NUM001, nacido en MALABO BIOKO NORTE, el NUM002 /87, hijo de Urbano y de Natividad, representado/s por el/la Procurador/a JESUS FERRANDO CUESTA, y defendido/s por el/la Letrado/

a MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª VICTORIA SERRA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28 de abril de 2022 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario [SUM] nº 000703/2019 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌ico los hechos como constitutivos de un delito de violación, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y de otro delito de lesiones del art. 147.2 CP, de los que el procesado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragi pasivo durante el tiempo de la condena, así como libertad vigilada por tiempo de cinco años. Por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Imposición de costas e indemnización a la perjudicada en 60 euros por las lesiones y en 6.000 euros por los perjuicios morales con los interses legales, y al pago de las costas del proceso.

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones def‌initivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las seis de la madrugada del día 6 de abril de 2019, cuando Penélope, que se encontraba en España estudiando psicología en el programa Erasmus, se disponía a abandonar la discoteca Mya ubicada en el Umbracle de la ciudad de Valencia, Prudencio se dirigió a ella y entablaron una conversación. Penélope le dijo que no quería tener sexo con él y pidió un taxi. Cuando llegó el taxi, Prudencio subió también al vehículo, pretextando que vivía cerca y que le venía bien coger el taxi. Durante el trayecto, ambos se besaron de mutuo acuerdo. Cuando llegaron al edif‌icio donde Penélope vivía, sito en la CALLE001 núm. NUM003 de Valencia, se bajaron los dos y Prudencio le preguntó si podía subir con ella a su domicilio, a lo que Penélope se negó. Intercambiaron sus números de teléfono y, cuando ya se estaban despidiendo, ella accedió a un último beso. Entonces, entraron en el portal y Prudencio empezó a besarla, haciendo al mismo tiempo movimientos con el cuerpo semejantes a la cópula, lo que provocó el rechazo de ella, que mostró encogiendo el cuerpo. En ese instante, Prudencio la llevó al suelo y, como Penélope empezó a chillar, le tapó la boca con una mano, mientras que con la otra le mostraba el puño anunciando una posible agresión, lo que provocó que ella temiera por su vida. Entonces, valiéndose del temor que le causaba y con la intención de satisfacer su deseo sexual, Prudencio le bajó los pantalones y la ropa interior e introdujo sus dedos dentro de la vagina de Penélope durante veinte o treinta segundos. Después, Prudencio le dijo que se levantara y fuera bajo de la escalera del edif‌icio, sujetándola de la muñeca, momento que Penélope aprovechó para huir subiendo las escaleras. Aunque Prudencio la cogió del cabello y de la ropa, ella se pudo soltar y, una vez que pudo subir el primer tramo de la escalera, aquél se dirigió a la calle marchándose del lugar. A consecuencia de la acción de Prudencio, Penélope sufrió equimosis, una en la parte interior del muslo izquierdo y otra en el exterior del muslo derecho, de carácter leve y poca intensidad, que precisaron dos días de curación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba:

  1. Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Como cuestión previa, la defensa aportó unas fotografías del lugar de los hechos, que fueron admitidas y utilizadas en el interrogatorio de los implicados, e insistió en los medios de prueba denegados, consistentes en la pericial psiquiátrica del acusado y en la pericial científ‌ica para el examen de los mensajes y comunicaciones de la denunciante en redes sociales, lo que tenía por objeto para ver lo que la víctima colocó en su perf‌il al tiempo de los hechos. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de esas pruebas y fueron nuevamente rechazadas en el acto de la vista, con base en los argumentos que puede verse en la grabación del juicio y que se dan por reproducidos. La defensa formuló protesta, pero sin incorporar razones que pudieran variar la decisión de este tribunal.

  3. El análisis de las comunicaciones de la víctima en redes sociales constituye sin duda una intromisión que afecta al ámbito de la intimidad, pues permitiría observar hechos y circunstancias de su vida privada que no tienen por qué estar relacionados con los hechos enjuiciados. Solamente si la defensa hubiera mencionado datos o hechos que indicaran la posible existencia de información relevante para el proceso en las comunicaciones de la víctima la prueba tendría utilidad y podría estar justif‌icado el sacrif‌icio del derecho de la afectada, pero no es el caso, pues no se ha presentado justif‌icación alguna.

  4. La prueba pericial psiquiátrica del acusado debe valorarse en términos de necesidad, pues en otro caso no estaría justif‌icada la suspensión del juicio para proceder a su práctica, por simples razones de economía procesal. Por un lado, al tratarse de pericial de parte, debió haber sido practicada a costa del interesado. Por otro lado, el objeto de la prueba pericial pertenece al campo de la psicología, pues se trata de analizar la personalidad del acusado, lo que no permite extraer científ‌icamente conclusiones que permitan af‌irmar o negar la veracidad de los hechos denunciados, al menos, en los términos en los que la prueba ha sido propuesta. Por tanto, subsisten las razones de la denegación de la prueba.

  5. Examinada la prueba practicada en el juicio, podemos ver que la única prueba directa de cargo consiste en la declaración testif‌ical de la ofendida. Su valoración constituye una de las tareas más difíciles que puede llevar a cabo un tribunal, por ello antes de analizarla conviene hacer algunas precisiones.

  6. Según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que f‌iguran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

  7. Siguiendo el razonamiento de la STS 69/2020, de 24 de febrero, en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica para mostrar la ausencia de f‌isuras de fuste en la credibilidad del testimonio. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

  8. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la f‌iabilidad del testigo víctima: -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está def‌iniendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no signif‌ica que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuf‌iciente para fundar una condena. Si bien, se ha matizado que un...

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