STSJ Comunidad Valenciana 236/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2022
Fecha22 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46250-43-2-2019-0017457

Rollo de Apelación Nº 208/2022

Procedimiento Ordinario Nº 94/2020

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Ordinario Nº 703/2019

Juzgado de Instrucción Nº 16 Valencia

SENTENCIA Nº 236/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 233/2022, de fecha 9 de mayo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario Nº 94/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 16 de Valencia con el numero 703/2019, por delito de agresión sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS FERRANDO CUESTA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. SERRA GARCIA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Sobre las seis de la madrugada del día 6 de abril de 2019, cuando Fátima, que se encontraba en España estudiando psicología en el programa Erasmus, se disponía a abandonar la discoteca Mya ubicada en el Umbracle de la ciudad de Valencia, Luis Francisco se dirigió a ella y entablaron una conversación. Fátima le dijo que no quería tener sexo con él y pidió un taxi. Cuando llegó el taxi, Luis Francisco subió también al vehículo, pretextando que vivía cerca y que le venía bien coger el taxi. Durante el trayecto, ambos se besaron de mutuo acuerdo. Cuando llegaron al edificio donde Fátima vivía, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia, se bajaron los dos y Luis Francisco le preguntó si podía subir con ella a su domicilio, a lo que Fátima se negó. Intercambiaron sus números de teléfono y, cuando ya se estaban despidiendo, ella accedió a un último beso. Entonces, entraron en el portal y Luis Francisco empezó a besarla, haciendo al mismo tiempo movimientos con el cuerpo semejantes a la cópula, lo que provocó el rechazo de ella, que mostró encogiendo el cuerpo. En ese instante, Luis Francisco la llevó al suelo y, como Fátima empezó a chillar, le tapó la boca con una mano, mientras que con la otra le mostraba el puño anunciando una posible agresión, lo que provocó que ella temiera por su vida. Entonces, valiéndose del temor que le causaba y con la intención de satisfacer su deseo sexual, Luis Francisco le bajó los pantalones y la ropa interior e introdujo sus dedos dentro de la vagina de Fátima durante veinte o treinta segundos. Después, Luis Francisco le dijo que se levantara y fuera bajo de la escalera del edificio, sujetándola de la muñeca, momento que Fátima aprovechó para huir subiendo las escaleras. Aunque Luis Francisco la cogió del cabello y de la ropa, ella se pudo soltar y, una vez que pudo subir el primer tramo de la escalera, aquél se dirigió a la calle marchándose del lugar. A consecuencia de la acción de Luis Francisco, Fátima sufrió equimosis, una en la parte interior del muslo izquierdo y otra en el exterior del muslo derecho, de carácter leve y poca intensidad, que precisaron dos días de curación".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito de violación previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO AÑOS y condenándole a pagar a Fátima la cantidad de 6.060 euros en concepto de responsabilidad civil; y absolviéndole del delito leve de lesiones.

Todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, incluyendo los gastos soportados por la víctima Fátima para la celebración del juicio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término se alega la existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales relativas al derecho del acusado a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión. Que centra en el hecho de que se le ha denegado la práctica de dos medios probatorios que entiende esenciales.

Concretamente por esta representación se solicito que el procesado fuera reconocido por el médico forense a fin de que dictaminara: " si la personalidad del Sr. Luis Francisco integra un carácter agresivo violento; si la personalidad del Sr. Luis Francisco integra un carácter agresivo violento especialmente en sus relaciones con las mujeres; si las pautas de compartimiento del Sr. Luis Francisco para con la gente son socialmente aceptables y acordes al desarrollo de su personalidad; si las pautas de compartimiento del Sr. Luis Francisco para con las mujeres son socialmente aceptables y acordes al desarrollo de su personalidad" . Igualmente se solicito que por la policía científica se relacionaran los datos divulgados por la victima, Fátima, desde el día 6 de abril de 2019 hasta el 30 de mayo siguiente en sus redes sociales. Pruebas que tras su denegación o falta de efectiva practica fueron reiteradas al comienzo del acto y denegadas por el tribunal.

Tal como señala la STS núm.135/2021 de 16 de febrero el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). La jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECr cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Desde este punto de visto hemos de coincidir plenamente con la sala a quo dado que en lo que se refiere a la pericial psiquiátrica, aunque más bien cabria...

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