STSJ Comunidad de Madrid 328/2022, 9 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 328/2022 |
Fecha | 09 Mayo 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0004416
Procedimiento Recurso de Suplicación 151/2022
ROLLO Nº : 151/2022
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: VIUDEDAD/ORFANDAD/ A FAVOR DE FAMILIARES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 161/2020
RECURRENTE: DÑA. María
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a nueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 328
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Santaelices Romero en nombre y representación de DÑA. María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Que según consta en los autos de Seguridad Social nº 161/2020 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de VIUDEDAD/ORFANDAD/ A FAVOR DE FAMILIARES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 1/12/2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Desestimo la demanda interpuesta por Dñª María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dñª María en fecha 23 de agosto de 2018 solicitó la prestación de viudedad a causa del fallecimiento de su cónyuge D. Ignacio, que sucedió el 18 de abril de 2018.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 07-11-2019 se denegó la prestación de viudedad, por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento al corriente en el pago de las cuotas exigibles, según lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto .
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 12-02-2020, resolución en la que se indica que el causante estuvo incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos en periodos interrumpidos desde el 01-08-2007 hasta el 18-04-2018; únicamente constan acreditados 61 días cotizados, dado que el resto no está al corriente en el pago de las cuotas; que cuando fallece el causante está en alta en el RETA, y para causar derecho a las prestaciones de supervivencia, es requisito imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante (18-04-2018); que en el régimen general el causante acredita 385 días cotizados, sin alcanzar los 15 años exigidos
(5.475 días) desde la situación de no alta, estando pendiente de recibir la información solicitada al organismo competente rumano (folio 127 vuelto).
CUARTO.- El fallecido D. Ignacio tenía cotizados un total de 4 años, 3 meses y 1 día en Rumanía con anterioridad al año 2007 (folio 210).
El demandante tiene cotizados 424 días en el Régimen general de la Seguridad Social (hecho reconocido en el acto del juicio por la entidad gestora).
QUINTO.- El demandante ha estado de alta en el RETA en los siguientes periodos:
01-08-2007 a 30-04-2008
01-06-2009 a 30-06-2009
01-08-2015 hasta el fallecimiento en abril 2018 (folios 69, e informe de cotización solicitado como diligencia final).
El fallecido D. Ignacio en la fecha del fallecimiento no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones, adeudando las cotizaciones del periodo 01-08-2007 a 31-10-2009, 01-01-2010 a 31-12-2010 y 01-08-2015 a 30-04-2018 (folio 208).
SEXTO.-El fallecido D. Ignacio prestó servicios para la empresa GESTEME GESTION INTEGRAL SL desde el 28-07-2017 hasta el 27-01-2018 (folio 69).
SEPTIMO.- En caso de ser estimada la demanda la base reguladora de las prestaciones solicitadas sería de 232,21 euros, el porcentaje 52%(folio 204). La fecha de efectos sería el 23 de mayo de 2018.
OCTAVO.- La demanda ha sido presentada el 23-01-2020.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de mayo de 2022.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se le reconozca el derecho a la pensión de viudedad en la cuantía legal que proceda y condene a los demandados a su abone, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 19.1 de la LGSS. En síntesis, expone que acredita 485 días cotizados, a los que hay que añadir la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que suponen 80 días, que sumados a los 485 días, darían un total de 565 días, alcanzando el mínimo de cotización (500 días) dentro del período de los últimos cinco años antes del óbito.
Respecto al cómputo de los días-cuota por pagas extraordinarias, la jurisprudencia unificadora en STGS de22/09/2020, recurso n º2429/2018, señala:
"(...) La doctrina jurisprudencial fijada por las SSTS 28 de enero de 2013 es aplicable al cómputo del periodo de cotización de la pensión de viudedad
9. La doctrina jurisprudencial fijada por las SSTS del Pleno de 28 de enero de 2013 (rcud 812/2012, 814/2012 y 815/2012 ) ("al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible ... sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días- cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias") se ha sentado respecto de "las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común". Pero es plenamente aplicable al cómputo del periodo de cotización necesario para tener derecho a la pensión de viudedad ( artículo 174.1 LGSS de 1994 y artículo 219.1 LGSS de 2015).
Cabe afirmar que la doctrina de los denominados días cuota por las gratificaciones...
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