STSJ Comunidad de Madrid 324/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2022
Fecha09 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0031992

Procedimiento Recurso de Suplicación 136/2022

ROLLO Nº : 136/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 425/2021

RECURRENTE/S: DÑA. Carolina

RECURRIDO/S: GRADDO II S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a nueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 324

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado Dña- Giselle Izraelewicz Capeluto en nombre y representación de DÑA. Carolina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de los

de MADRID, de fecha VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos de DESPIDO nº 425/2021 del Juzgado de lo Social nº 02 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Carolina contra la mercantil GRADDO II S.A ., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 23/11/2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dª Carolina contra GRADDO II SA., y debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la demandante, y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dª Carolina venía prestando sus servicios para la empresa demandada GRADDO II S.A., con antigüedad de 25-10-2007 con un salario anual de 16.523,10 euros (documentos 1 y 2 de la demanda).

SEGUNDO. La trabajadora demandante no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. La empresa demandada comunicó a la demandante en fecha 15-2- 2021 su despido por causas objetivas (causas economicas y de producción), con efectos de ese dia, al amparo de los articulos 52.c) ET en relación con el articulo 51.1 del mismo texto legal . Dicha carta de despido se da por integramente reproducida (folios 25 a 29 de los autos).

CUARTO. La trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (folios 34 y 35 de los autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas constituye un despido improcedente, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:

1.-La adición de un hecho probado con la siguiente redacción:

"QUINTO.- 1º Situación económica de la empresa, examinando detalladamente los modelos 303 relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido liquidados por las empresas GRADO II S.A. y GRABACIÓN DE DATOS Y DOCUMENTOS S.L.U., descritos ut supra se desprende que, en el tercer trimestre de 2019 ambas empresas declaran una base deducible de IVA por importe de 6.295.965,59 €, la cual se ve incrementada en el último trimestre de 2019 hasta los 6.478.486,81 €, reduciéndose en el primer trimestre de 2020 hasta los 5.864.995,83 €. Como vemos ya no se cumple el requisito contemplado en el art. 51 del ET de que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre sea inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior - es más, no cabe desconocer que la declaración de estado de alarma por la pandemia provocada por el COVID-19 tiene lugar el 15/03/2020, lo cual ya permite presuponer que ello repercutiría en los ingresos del primer trimestre de 2020 (en el que, por ejemplo, en el mes anterior a la declaración de estado de alarma - febrero de 2020 - se declara una base deducible de IVA de 2.567.279,72 €, en línea con lo que se venía declarando en los meses anteriores) -. Igualmente examinando las cuentas anuales de la empresa demandada, cabe decir que, si bien la empresa arroja pérdidas en el ejercicio 2019, no es menos cierto que también ve incrementado su cifra de negocios en más de nueve millones de euros - frente a las escasas pérdidas de 593.967,79 € -. Es ya en el año 2020 cuando se reduce drásticamente el importe neto de cifra de negocio en casi 7 millones de euros y se disparan las pérdidas hasta los 2.975.223,03 €. Por todo ello cabe concluir que la empresa no presenta hasta el año 2020 una situación económica negativa ni una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas; y si ello se produce en dicho año es, evidentemente, por la declaración de Estado de Alarma y las posteriores restricciones que siguieron al mismo por la pandemia por el COVID-19 ."

El motivo se desestima porque debió indicar, trimestre a trimestre, los ingresos ordinarios o ventas durante los trimestres comparados, sin que tengan cabida las valoraciones que efectúa por ser impropias de un relato fáctico.

2.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

"La empresa demandada, tras el despido de la actora, ha ofertado los siguientes puestos de trabajo : 1) auxiliar negociador posesiones inmuebles; 2) tutor /formalizador hipotecario; 3) gestor telefónica comercial de seguros de hogar y auto; 4) coordinador de equipo de soporte procesal; 5) gestor jurídico documental en horario de tarde;

6) consultor bancario - recuperación de deuda, que es exactamente las funciones de mi representada; 7) técnico gestión de efectivo bancario; 8) supervisor centro bancario de recobros; 9) auxiliar administrativo contable; 10) administrativo documentación procesos jurídicos, entre otros.

Igualmente se aportan ofertas de empleo de las mercantiles SERVINFORM S.A., SERVINFORM GRADDO, SERVINFORM DIAGONAL o BPO SOLUTIONS, (doc. 4 de las más documental de la actora, folios 629 al 666 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

Al mismo tiempo, consta del documento número 5 de la más documental aportado por la actora referido a los trabajadores en alta en el departamento Santander Contencioso, la existencia de nuevas contrataciones realizadas por la empresa demandada tras el despido de la actora".

La adición debe prosperar en cuanto a dar por reproducido el documento nº 4 de la demandante, que el juzgador de instancia tiene en cuenta en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

3.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

En marzo de 2020 la empresa demandada GRADDO II registró solicitud de ERTE, que afectó a 632 trabajadores, por Causa COVID. En junio de 2020, nuevamente la demandada registro solicitud de ERTE que afectó a 196 trabajadores, por causa COVID. En julio de 2020 GRADO II registro una solicitud de ERE que afectó a 69 trabajadores (documental de la demandada) Por último, septiembre de 2020, la empresa registro nueva solicitud de ERTE que afectó a 173 trabajadores, por causa COVID. La empresa demandada mantuvo tres expedientes de Regulación de Empleo Temporal (ERTE) por causas productivas derivadas de la COVID 19; así como un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) de extinción de contratos en el mes de agosto de 2020, por causas económicas. Todo ello con acuerdo con el Comité de Empresa.

La actora se ha visto afectada, solamente por tercero de los ERTEs realizados por la empresa, y no de forma voluntaria como es plasmado en la sentencia ahora recurrida, de hecho concretamente desde el 22 de octubre de 2020 hasta que fue llamada para que se reincorpore el 5 de noviembre de 2020 (doc. 20 a 23 y 26 demandada).

La adición debe prosperar dando por reproducido el acuerdo de 25/06/2020 (folios nº 414 a 417); acuerdo de 24/07/2020 (folios n º 418 a 421) y acuerdo de 16/10/2020 (folios nº 425 a 428).

4.-Que se declare probado, de conformidad a la declaración prestada por la testigo Justa y Ofelia que la trabajadora tiene una amplia experiencia en el funcionamiento de la empresa habiendo pasado por todos los departamentos y habiendo trabajado con distintos clientes de la compañía y demasiadas bolsas de clientes, llegando a ser la misma monitora de departamento teniendo muy buena valoración por parte de sus responsables y demostrando una gran experiencia en su sector, siendo la misma una trabajadora polivalente y competente en sus tareas, y que la trabajadora según nóminas aportadas prueba que tiene una Categoría Profesional de Of‌icial de primera administrativa, Área 1 (C1) y no de auxiliar administrativa como se desprende de la sentencia ahora recurrida y que a mayor abundamiento las testigos han declarado que para pasar de un departamento a otro, o para trabajar en un cliente o en otro, la formación era escasa y no requería de tener específ‌icos conocimientos.

La petición se desestima porque la testif‌ical es inhábil a efectos de revisión y en cuanto a...

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