STSJ Cataluña 2751/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha05 Mayo 2022
Número de resolución2751/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8004132

AR

Recurso de Suplicación: 100/2022

ILMA. SRA. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 5 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2751/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Norberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 70/2020 y siendo recurridos AUTOCARES RAVIGO, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Norberto contra la empresa AUTOCARES RAVIGO S.L. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Norberto, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AUTOCARES RAVIGO S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 12-9-19, categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 761,10 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

SEGUNDO

El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

La prestación de servicios se realizó en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio ("soporte a la conducción de las rutas escolares del período 2019-2020"), a tiempo parcial (4 horas diarias), y con duración desde el 12-9-19 hasta el 19-6-20.

CUARTO

El 3-10-19 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo.

QUINTO

El 23-10-19 el actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el 12-11-19 el acto de conciliación, al que la empresa demandada no compareció.

SEXTO

El 18-11-19 el demandante presentó ante el SMAC otra papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose el acto de conciliación el 5-12-19 en el que la empresa manifestó "que la rescisión del contrato será por f‌inalización del contrato temporal con fecha de 5 de diciembre de 2019, y que se compromete a pagar la nómina de octubre, de noviembre y parte de diciembre de 2019 así como el f‌iniquito por importe de 1.488,01 euros", quedando las partes con el percibo de dicha cantidad "saldadas y liquidadas por la reclamación de CANTIDAD".

SÉPTIMO

El 5-12-19 la empresa demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social por causa de f‌in de contrato temporal.

OCTAVO

El 12-12-19 el actor presentó ante el SMAC otra papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (horas extras), señalándose el acto de conciliación para el 10-1-20; acto al que la demandada no compareció.

NOVENO

El 16-12-19 el demandante presentó ante el SMAC otra papeleta de conciliación en reclamación de un curso (CAP), habiéndose celebrado el acto de conciliación el 14-1-20 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresa demandada.

DÉCIMO

Interpuesta el 23-12-19 la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 21-1-20 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresa demandada.

La demanda se presentó en el Juzgado el 27-1-20.

UNDÉCIMO

El 30-6-20 el demandante recibió el alta médica en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-10-19.

DUODÉCIMO

A consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo, el 5-1-21 el INSS dictó resolución reconociendo al actor una prestación por lesiones permanentes no invalidantes. Resolución que ha sido impugnada por el actor, al considerar que es tributario de una situación de incapacidad permanente total."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 24.1 de la Constitución española (en adelante, CE) y el 238.3 de la ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), todo ello por falta de motivación, lo que implicaría también la infracción de los artículos 97 LRJS y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

El recurso ha sido impugnado por la representación de AUTOCARES RAVIGO SL al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido traídos al proceso el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad del despido verbal de fecha 5-10-2019, así como el abono de una indemnización de 10.251 euros. Es signif‌icativo que la sentencia señala

en su razonamiento jurídico segundo que " El actor solicita como pretensión única de su demanda la declaración de nulidad del despido, habiendo renunciado expresamente en el acto del juicio a peticionar de forma subsidiaria la declaración de improcedencia del mismo".

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suf‌icientemente acreditados hechos que sustenten la nulidad del despido, razón por la que desestima la demanda.

SEGUNDO

Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

La demanda impugna el despido verbal producido el 5 de diciembre de 2019 y pretende la nulidad del mismo en base a que con el la empresa habría vulnerado el derecho del trabajador a su garantía de indemnidad, en tanto que sería una reacción intempestiva derivada de la formulación de varias papeletas de demanda de conciliación prejudicial, y también su derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad en tanto que la empresa también lo estaría despidiendo por haber iniciado un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (HDP 4º y 11º).

Respecto a la vulneración del derecho a la indemnidad la sentencia razona que varias de las demandas de conciliación previa a las que se anuda la reacción empresarial de despedir son posteriores a la misma, razón por la que no pueden ser tenidas en cuenta; no obstante, explica la sentencia que existen dos demandas de conciliación anteriores a la decisión del despido (en concreto las formuladas el 23-10-19 y el 18-11-19, hechos declarados probados -HDP- 5º y 6º) que pudieran dar lugar a entender la existencia de vulneración del derecho a la indemnidad; al respecto la sentencia razona:

Como se ha indicado, si que hubo dos papeletas de conciliación previa antes de la extinción del contrato, culminando precisamente la segunda de ellas en un acto de conciliación celebrado el 5-12-19 en el que la empresa comunico al actor que rescindía su contrato ese mismo día. En relación a dichas reclamaciones si que hay una secuencia temporal de los hechos, al producirse el despido con posterioridad a haber presentado el trabajador dos papeletas de conciliación en solicitud de lo que la empresa f‌inalmente reconoció que le debía (nóminas de octubre, noviembre y diciembre).

Sin embargo y al margen de la procedencia o licitud de la extinción del contrato del trabajador, no se ha probado ningún otro hecho del que quepa deducir que la motivación de la empresa para dar por f‌inalizado el contrato fueran esas dos reclamaciones del actor. El único indicio alegado y probado por éste es la existencia de tales reclamaciones, que por si solas no constituyen un indicio racional y fundado del que pueda deducirse de forma inequívoca que la empresa despidió al trabajador movida por una animadversión o ánimo de represalia hacia él por haber presentado dos papeletas de conciliación contra ella.

Posteriormente analiza la posible discriminación por discapacidad y rechaza dicho planteamiento por cuanto la empresa no conocía el diagnóstico que daba lugar a dicha situación de incapacidad temporal, además de que la previsión de duración de la misma era tan solo de 17 días; continúa señalando que:

"Ciertamente, el proceso se fue alargando y persistía en la fecha del despido (5-12-19). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no está vedada legalmente la posibilidad de despedir a un trabajador que tiene el contrato suspendido por encontrarse en situación de incapacidad temporal, en cuyo caso el despido tiene plenos efectos si se le comunica de modo fehaciente, empezando el plazo de los 20 días para impugnar la decisión extintiva a partir de la fecha de su comunicación ( STS de 12-3-85 o 6-11-86 ). Del mismo modo, aun cuando se pruebe que la causa real del despido no fue la alegada e imputada por el empresario,...

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