STSJ Galicia 2076/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2076/2022
Fecha04 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02076/2022

-Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0001456

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001371 /2022 -ig

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Esperanza

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001371/2022, formalizado por el Letrado D. Germán Vázquez Díaz, en nombre y representación de Dª Esperanza y por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 659/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305/2021, seguidos a instancia de Dª Esperanza frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esperanza presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 659/2021, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dña. Esperanza, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de la Consellería demandada, con la categoría profesional de camareralimpiadora ( grupo V-categoría 1), en el puesto con código PS. NUM001 en la RESIDENCIA DE MAIORES A MILAGROSA ( Lugo), desde el día 3 de febrero de 2021 en virtud de un contrato temporal y percibiendo un salario mensual de 1822,24 euros brutos incluidas parte proporcional de las pagas extras. Causa del contrato: la sustitución de Dña. Petra mientras realice funciones de categoría superior, desde el 3 de febrero de 2021 hasta la incorporación del titular, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o, en tanto en cuento no se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice ( cláusula séptima del contrato). SEGUNDO.- Dña. Petra, fue autorizada con fecha de 28 de enero de 2021 a ocupar el puesto de ordenanza ( grupo V, categoría 3), código PS. NUM002 en la Residencia de Maiores de A Milagrosa ( Lugo) desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 2 de agosto de 2021 como máximo. El 9 de mayo de 2021 Dña. Petra ceso en su puesto de camarera limpiadora en la Residencia de Mayores de A Milagrosa de Lugo al tomar posesión en el puesto de cuidadora ( grupo IV, categoría 3) en el CAP de Sarria tras superar el correspondiente proceso selectivo. Dña. Petra cesa también en el ejercicio de funciones de categoría superior( ordenanza) en la Residencia de Maiores A Milagrosa de Lugo TERCERO.- El 10 de mayo de 2021 se le comunica por escrito a Dña. Esperanza la extinción de la relación laboral por desaparecer las circunstancia que concurrieron para la celebración del contrato temporal ( interinidad por sustitución) de 3 de febrero de 2021. CUARTO.- El acuerdo adoptado en el acta nº 58 do año 2000 de la Comisión Permanente Central, constituida al amparo del Decreto 89/1997 en lo relativo a los siguientes puntos: 1.- O persoal laboral temporal contratado, así coma os/as funcionarios/as interinos/as nomeados para a substitución por incapacidade transitoria, no caso que a persoa a que estea subsitituíndo, faleza, se xubile, obteña praza nun concurso de traslados ou pida excedencia continuará ocupando o posto vacante. 2.- O persoal laboral temporal ou interino, de ser o caso, que estea substituíndo a un/ha funcionario/a ou persoal laboral f‌ixo/a por permiso maternal seguirá ocupando o posto de traballo se este solicita a excedencia por coidado de f‌illo/a. 3.-Non se considerarán vacantes aqueles postos nos que os traballadores teñan dereito á reserva do posto de orixe coma poden ser adscripcións temporais, comisións de servizos, traballos de superior categoría, permisos sen soldo, etc ... 4. - O persoal laboral temporal ou funcionario interino que ocupe un posto de traballo con dereito á reserva do posto dos mencionados no punto terceiro, continuará ocupando o pasto se este resulta vacante como consecuencia dun concurso de traslados, xubilación, excedencia, falecemento etc ... 5.- Os contratos de acumulación de tarefas, realizados para cubrir as necesidades dos servizos mentres se tramita a relación de postas de traballo non se poden converter en contratos de interinidade no caso de postos de nova creación". Acuerdo ratif‌icado en la comisión permanente el 17 de diciembre de 2008. QUINTO.- La entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de

506,17 euros en concepto de vacaciones. SEXTO.- La actora está af‌iliada al sindicato CIG, sin que conste que ostente o haya ostentado cargo de representación legal de los trabajadores..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Esperanza contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO ( 506,17 euros), más los intereses del artículo

29.3 del ET. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los demás pedimentos formulados de contrario..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y Dª Esperanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/03/2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y la demandada anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto al recurso de la demandante:

Se alega como infringido lo dispuesto en el artículo 15.1.c) Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, do 23 de octubre, en relación con el articulo 15.3 ET, en tanto que del articulo 15.1 Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, do 23 de octubre, así como del articulo 1 RD 2720/1998, se desprende que las relaciones laborales deberán ser indef‌inidas excepto que exista una concreta causa, de temporalidad, legalmente tipif‌icada. (sistema de >), alegando que en el presente litigio el contrato de trabajo fue celebrado en fraude de Ley vulnerándose la preferencia por la indef‌inición que contempla la legislación española. Con cita de la sentencia de STS 723/2021.

Como se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia, Dña. Esperanza, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de la Consellería demandada, con la categoría profesional de camarera-limpiadora (grupo V-categoría 1), en el puesto con código PS. NUM001 en la RESIDENCIA DE MAIORES A MILAGROSA ( Lugo), desde el día 3 de febrero de 2021 en virtud de un contrato temporal y percibiendo un salario mensual de 1822,24 euros brutos incluidas parte proporcional de las pagas extras. Causa del contrato: "la sustitución de Dña. Petra mientras realice funciones de categoría superior, desde el 3 de febrero de 2021 hasta la incorporación del titular, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o, en tanto en cuanto no se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice (cláusula séptima del contrato)."

Dña. Petra, fue autorizada con fecha de 28 de enero de 2021 a ocupar el puesto de ordenanza (grupo V, categoría 3), código PS. NUM002 en la Residencia de...

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