STSJ Galicia 2083/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2083/2022
Fecha04 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02083/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0001710

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001353 /2022 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2021

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Celia

ABOGADO/A: TAMARA BARREIRO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001353/2022, formalizado por La Letrada DOÑA TAMARA BARREIRO GARCIA, en nombre y representación de Celia, contra la sentencia número 380/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000431/2021, seguidos a instancia de Celia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Celia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2021, de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante Dª Celia, con DNI nº NUM000, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión empleada de hogar, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 12 de febrero de 2020, con el diagnóstico de síndrome de dolor miofascial. La Mutua MC Mutual es la entidad responsable del abono de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes./

SEGUNDO

En Resolución de fecha 26 de marzo de 2021, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió el alta médica del proceso de incapacidad temporal de la demandante, una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal reconocida, con efectos de la fecha de la notif‌icación (5 de abril de 2021). Contra dicha Resolución manifestó la parte actora su disconformidad y en Resolución de fecha 14 de abril de 2021, el alta médica se elevó a def‌initiva./ TERCERO.- La actora interpuso demanda frente al alta médica emitida, demanda que dio lugar al procedimiento nº 272/21 seguido ante el Juzgado Social nº 1 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2021 desestimando la demanda y declarando ajustada a derecho el alta médica emitida./CUARTO.- En la fecha del alta médica la trabajadora no presentaba déf‌icits de movilidad relevantes o alteraciones impeditivas de la prestación laboral, pues tenía fuerza, sensibilidad así como también los balances musculoarticulares conservados y no presentaba datos de radiculopatía ni de 3 sinovitis, lo que evidenciaba una adecuada funcionalidad de los miembros superiores e inferiores y una adecuada f‌lexión dorsal. Únicamente presentaba cierto dolor con posturas forzadas./QUINTO.- En fecha 20 de abril de 2021 la actora causó nueva baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de trastorno del estado de ánimo debido a afección f‌isiológica conocida con episodio de tipo depresivo mayor. No consta que la demandante hubiese sido derivada a la Unidad de Salud Mental, ni tampoco que se le hubiese prescrito tratamiento psiquiátrico./SEXTO.- En fecha 27 de abril de 2021 el INSS dictó resolución declarando que, con relación a la baja de IT de 20 de abril anterior, la actora no está incapacitada para el trabajo por lo que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos./SEXTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada el 23 de junio de 2021.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Celia contra MUTUA MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Se formularon alegaciones por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se impugnaba la resolución del INSS de 27 de abril de 2021, relativa a la incapacidad temporal (IT) de 20 de abril, por la cual se dejaba sin efectos la baja médica emitida por el SERGAS.

La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada, declarando su derecho a permanecer en situación de incapacidad temporal desde el 20 de abril de 2021.

La mutua codemandada impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Recurribilidad de la sentencia

La mutua impugnante alega, en su escrito, que el recurso no puede ser admitido, por aplicación del art. 191.2

g) LRJS, en tanto se trataría de una impugnación de alta médica, procedimiento en el cual no cabe recurso de suplicación.

La parte recurrente se opone a ello, en sus alegaciones a la impugnación. Señala que no ha existido alta médica, ni impugnación de la misma.

En efecto, no nos encontramos en el supuesto del art. 191.2 g) LRJS, pues no ha existido en el caso de autos alta médica, ni una impugnación de la misma. Lo que existió es una resolución del INSS que anula o deja sin efectos la baja médica controvertida, como señala la propia mutua. Por tanto, no nos encontramos en el supuesto del art. 191.2 g) LRJS, pues no ha habido alta médica alguna, sino en un supuesto del art. 191.3 c) LRJS, por lo que sí cabe recurso. Tal situación, por lo demás, es distinta a la enjuiciada en los supuestos de los que se ocupan las sentencias del Tribunal Supremo que cita la impugnante - SSTS 25 de febrero de 2016 (rec: 3721/2014) y 10 de enero de 2017 (rec: 2684/2015)-, donde sí había existido una alta médica.

TERCERO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La mutua impugnante se opone a la revisión fáctica interesada, por no concurrir los requisitos exigibles para que la misma prospere.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los

regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es...

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