STSJ Comunidad de Madrid 369/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022
Número de resolución369/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0056328

Procedimiento Recurso de Suplicación 1193/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 1207/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 369/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veinte de abril de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1193/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PAULA MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 06/10/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1207/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Encarnacion y D./Dña. Estrella frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes, Dª Estrella, mayor de edad, con NIE NUM000, y Dª Encarnacion, mayor de edad, con NIE NUM001, vienen prestando servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, desde el 01/06/2017, con contrato a tiempo completo y categoría profesional de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP), percibiendo sus retribuciones con arreglo al Nivel 12 del XVII Convenio Colectivo entre la Empresa IBERIA

L.A.E. y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, publicado en el BOE nº 112, de 08/05/2014, que se encuentra en situación de ultraactividad.

SEGUNDO

En 2019, la actividad laboral y vacaciones programadas a las actoras por parte de la demandada correspondió a un total de 862,57 horas en el caso de Dª Estrella, y de 910,10 horas en el caso de Dª Encarnacion .

El convenio colectivo de aplicación no establece una jornada laboral máxima anual, sino límites a efectos de programación, de actividad aérea, de horas de vuelo, de actividad laboral mensual (máximo de 165 horas), etc.

TERCERO

El R.D. 1462/2018, de 21 de diciembre, f‌ijó un Salario Mínimo Interprofesional para el año 2019, de 900,00 € mensuales y 12.600,00 € en cómputo anual.

CUARTO

El 30/11/2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la AN, en el procedimiento de Conf‌licto Colectivo 282/2018 seguido a instancia del Sindicato Independiente de tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A. y otros, solicitando que se dictase sentencia en la que se declarase:

"1.- No conforme a derecho con carácter sobrevenido el Anexo 1A, apartado d) del XVII Convenio Colectivo entre la Empresa IBERIA L.A.E. y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros en lo referente al Nivel Salarial 12, por incumplimiento de los RR.DD. 742 /2016 de 30 de diciembre y 1077/2017 de 29 de diciembre.

  1. - El derecho de los TCP de nivel 12 de IBERIA a percibir una remuneración garantizada, sin incluir incentivos aleatorios o conceptos indemnizatorios, acorde con el Salario Mínimo Interprofesional regulado en los RR.DD. 742/2016 de 30 de diciembre y 1077/2017 de 29 de diciembre.

  2. - El derecho de los TCP de nivel 12 de IBERIA que hubieran recibido remuneraciones por debajo del Salario Mínimo Interprofesional a percibir, con carácter retroactivo, un suplemento hasta alcanzar dicho importe con carácter mensual, por los ejercicios económicos de 2017 y 2018."

IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A. se opuso a la demanda, alegando que cumplía con el SMI respecto de los TCPs de nivel 12 "por cuanto que el sindicato actor no había tomado en consideración conceptos que habían de ser calif‌icados como salario f‌ijado por unidad de tiempo computables a efectos de SMI no encuadrables en el art. 26.3, a saber:

-Prima por razón de viaje (art. 96 del convenio)

- Plus de asistencia (art. 98 del convenio);

- Pagas extraordinarias (art. 99 del Convenio)

- Gratif‌icación por cierre de ejercicio (art.100 del Convenio)

- Cesión de días LEVEL dimanante del Acuerdo suscrito en fecha 22-2-2017

- Gratif‌icación por complemento de objetivos que se abona de año en año;

- Comisiones por venta a bordo (art.101 del XVIII)

- Regularización de nómina operada en marzo de 2018 en virtud de la cual se han incrementado con efectos retroactivos un 14-3-2018."

La sentencia de la AN desestimó la demanda, argumentando en su fundamentación jurídica:

"Examinada la regulación de todos y cada uno de los conceptos, lo cierto es que no existe razón para excluir ninguno de ellos del cómputo a efectos de alcanzar o no alcanzar SMI, pues como se ha puesto de manif‌iesto

por la demandada, lo cierto es que todos y cada uno de los mismos, retribuyen el trabajo ordinario del TCP por unidad de tiempo o de obra, sin que se trate de complementos de los previstos en el art. 26.3 E.T, por lo que la demanda en los términos en que ha sido formulada debe desestimarse.

Cuestión distinta sería el hipotético caso en el que un TCP 12 concreto por todos estos conceptos no alcanzase el SMI garantizado para cada año, en cuyo caso podría efectuar la reclamación individual al efecto, pero ello no es óbice para rechazar el pronunciamiento declarativo que por la actora se postula por cuanto que lo que denomina " incentivos variables aleatorios" son computables al efectos de SMI."

QUINTO

En el año 2019, las actoras percibieron, además de diversas cantidades en concepto de Dietas, las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, incluyendo las primas variables de Diciembre 2019, la paga 15 (Abril 2020) y el Pago Único (IB075) que se abonaron en el ejercicio 2020 perteneciendo a 2019:

Dª Estrella Dª Encarnacion El concepto "RENUNCIA RECOGIDA" se encuentra regulado en el artículo 134 del Convenio de aplicación, en los siguientes términos:

"Artículo 134. Renuncia a la recogida.

El TCP que no tenga recogida, por residir fuera del perímetro o porque voluntariamente renuncie al régimen de transporte colectivo, recibirá una indemnización individual que compensará, globalmente y en su conjunto, todos los gastos ocasionados por el desplazamiento desde su domicilio al aeropuerto y viceversa, incluso por razón de asistencia a cursos, reconocimientos médicos, instrucción, trabajos en tierra, etc., indemnización que será actualizada con efectos de 1 de enero de cada año según I.P.C. o lo que ambas partes acuerden. (...)".

El importe de dicho concepto ascendió en 2019 a 134,08 € mensuales.

Dicho concepto se abona en 12 mensualidades al año por el mismo importe, sea cual sea la programación y aun estando los trabajadores en situación de baja médica; y se tiene en cuenta para el cálculo de la base de cotización del trabajador.

(Testif‌ical de D. Ambrosio, Técnico de RRHH de la demandada)

SEXTO

El número de TCPs afectados por la controversia suscitada en los presentes autos asciende a unos 600.

Los TCPs no intervienen en la programación y planif‌icación de actividades, vuelos, etc., siendo únicamente la demandada la que puede decidir y organizar.

(Testif‌ical de D. Ambrosio, Técnico de RRHH de la demandada)

SÉPTIMO

La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 18/11/2020, no constando que hubieran sido citadas las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estrella, y Dª Encarnacion, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, en los términos a los que quedó reducida en el acto del juicio, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir las diferencias resultantes entre lo percibido efectivamente en el año 2019 por los conceptos incluidos en los cuadros aportados por la empresa que se han trascrito en el HP Quinto de esta sentencia, --excluidas las cantidades percibidas en concepto de "Renuncia a la recogida"---, y el importe anual del SMI vigente en dicho año ascendente a 12.600,00 €, condenando a la demandada a abonarles las siguientes diferencias por los conceptos reclamados en la demanda:

A Dª Estrella : 2.324,86 € brutos.

A Dª Encarnacion : 2.102,28 € brutos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/12/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente...

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