STSJ Comunidad de Madrid 335/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2022
Fecha20 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0056195

Procedimiento Recurso de Suplicación 213/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 1127/2020

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 335/2022-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 213/2022, formalizado por el letrado D. MANUEL MUÑOZ MUÑOZ en nombre y representación de Dña. Antonieta, contra la sentencia de fecha 05/11/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1127/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- La benef‌iciaria nació el día NUM000 de 1967.Hecho probado 2º.- Consta de alta en el Régimen General al tiempo del hecho causante, desempeñando el of‌icio habitual de Dependienta de Comercio.

Hecho probado 3º.- La demandante se situó en Incapacidad Temporal el 1 de Mayo de 2019.

Hecho probado 4º.- Por resolución de 25 de Febrero de 2020 se le denegó el reconocimiento como afecta de Incapacidad Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Hecho probado 5º.- El previo Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 19 de Febrero, determina como cuadro clínico residual: Poliartrosis (gonartrosis, espondiloartrosis lumbar, artrosis de manos) osteoartritis erosiva nodular de manos. Fibromialgia. Cofosis OI.

Hecho probado 6º.- La base reguladora mensual asciende a 1.176,98 euros. La base de cotización en el mes de Octubre de 2017 ascendió a 1469,10 euros.

Hecho probado 7º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 24 de Julio de 2020 que le ha sido desestimada por resolución de 17 de Noviembre de 2020.

Hecho probado 8º.- Padece la demandante:

Fibromialgia.

Manos: Osteoartritis erosiva. Nódulos de Heberden y Bouchard en ambas manos. No artritis ni dactilitis a ningún nivel. Buena funcionalidad.

Hombro izquierdo: dolor en todos los movimientos sin limitación de movilidad.

Rodillas: Gonartrosis bilateral. Artrosis femoropatelar bilateral y cambios degenerativos en compartimento interno. Condropatía de rodilla izquierda intervenida en Octubre de 2015.

Columna lumbar: artrosis. Protusiones discales y antelistesis L5-S1. Artrosis facetaria L3-S1 y discopatía degenerativa con desgarro anular L5-S1. Estenosis foraminal L4-L5 izquierda. Espondilolistesis degenerativa L5-S1 grado 1.Movilidad conservada.

Cofosis oído Izquierdo por timpanoplastia en el año 2000. Buen nivel conversacional. Inestabilidad por probable déf‌icit vestibular izquierdo. Romberg hacia adelante.

Parálisis facial periférica de lado izquierdo en 2004, grado II-III más marcada en zona bucal, secundaria a timpanoplastia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, conf‌irmar la resolución administrativa de 25 de Febrero de 2020.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Antonieta, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/02/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/04/22 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española 90.1 y 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 217 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2 d) de Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, por no haber admitido el juez la práctica de la pericial médica por el médico forense, que fue rechazada inicialmente y que fue reiterada en el acto del juicio.

El artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge que las partes podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba y en el artículo 93 se dispone literalmente: " 1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratif‌icándolo. No será necesaria ratif‌icación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.

  1. El órgano judicial, de of‌icio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.".

Como se puede comprobar el artículo 93 claramente dispone que la decisión de que actúe en el proceso el médico forense es facultativa del órgano judicial y su falta de intervención nunca puede ser considerada como denegación de prueba, en la medida que la prueba se ha solicitado en los referidos términos, que es lo que se admite por la hoy recurrente, debiendo reseñar que el juez de instancia rechaza la pretensión porque es una cuestión meramente valorativo, y que el argumento referido a la compleja terminología médica tampoco es un argumento sólido, pues esa misma terminología habría de ser utilizada por el médico forense. Por otra parte, como ya ha señalado esta Sala, sentencia de 30 de junio de 2006 (Recurso: 1007/2006) "... en relación con la necesidad de tal intervención en aras de facilitar al trabajador, que goza el benef‌icio de justicia gratuita, de un medio de prueba, tampoco es razón suf‌iciente para considerar que se ha producido una denegación de la misma que cause indefensión a la parte recurrente. Como hemos dicho anteriormente, las partes podrán valerse de los medios de prueba oportunos, entre los cuales se encuentra la prueba pericial médica privada que la parte puede presentar sin que el coste económico de la misma sea razón alguna para con ello entender que al trabajador, en aras del equilibrio de partes al que alude la recurrente, se le deba ofrecer, por el juez en todo caso, la prueba médico forense ya que la norma no impone tal medida procesal. Es una facultad de la parte la de aportar los medios que estimo oportunos y a su costa, del mismo modo que pueden asistir al acto de juicio con Letrado, en cuyo caso será de su cuenta los honorarios o derechos respectivos ( artículo 21.1 de la LPL ), tal y como ha sucedido en este caso.

El que el trabajador tenga derecho a asistencia jurídica gratuita, f‌igurando entre las prestaciones que lo comprenden el de la pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR