SAP Alicante 208/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2022
Fecha29 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001056/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001365/2018

SENTENCIA Nº 208/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a veintinueve de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1365/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Gervasio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Martínez Pastor y dirigida por la Letrada Sra. Mª Asunción Navarro Rocamora, y como apelada Pelayo Mutua de Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. José Ramón Tobarra Gomis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Pastor, en nombre y representación de

D. Gervasio contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS SA, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3476,77 euros, más intereses legales, sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Gervasio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1056/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 28 de abril de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se ejercita acción de responsabilidad extracontractual basada en el TRLRCSCVM (RDL 8/2004) y art. 1902 CC, y fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: Af‌irma que reclama las cantidades relativas a incapacidad permanente y gastos médicos, pues le resto de cantidades ya han sido abonadas. Af‌irma que el Juzgado de lo Social n.º 3 de Elche, trata sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente del demandante, como consecuencia de un accidente de tráf‌ico laboral in itinere, por el que sufrió lesiones y secuelas.

La demanda fue desestimada íntegramente por la sentencia de instancia con fundamento en lo siguiente:

"... el perito Sr. Ramón señaló que la neurodistrof‌ia es secundaria a la lesión, que es alteración del sistema nervioso simpático, y que en pacientes con traumatismos importantes pueden aparecer cuadros de rigidez, que pueden remitir o desaparecer, pero que es compatible con bipedestación exacerbada, y que los síntomas pueden ser muy agudos o muy limitados o incluso desaparecer, y respecto del lesionado af‌irmó que la secuela o ha evolucionado a síntomas leves por lo que el paciente se ha podido adaptar, o que se ha resuelto por sí solo, lo que evidencio de que el lesionado conducía una furgoneta, subía andamios y cuestas, lo que es complicado de explicar si se padece el síndrome, porque la secuela si existe condiciona el grado de actividad laboral. Añade que con una limitación de torsión dorsal de tobillo con 10 puntos de distrof‌ia, el lesionado no podría ni subir una escalera sin ayuda, y por eso considera que no hay incapacidad.

En segundo lugar, la forense ratif‌ica su informe, pero no ha podido ver documentación posterior, pero que ella no valoró en su informe si era merecedor de IP total, sino solo que tenía dif‌icultad de bipedestación y debería ser valorado por el juzgado de lo social, así como también que la secuela pude mejorar aunque no desaparecer, pero que en todo caso una secuela de neurodistrof‌ia no es compatible con tareas de conducción, deambulación con cargas, subida y bajada de escaleras y andamios y trabajos en altura.

Por tanto, la prueba pericial no lleva a concluir con la afectación de la vida para motivar la incapacidad permanente cuya indemnización se reclama.

En tercer lugar, puesto en contraste lo anterior con el informe de seguimiento de Winterman (doc. 2 de la contestación) resulta que le lesionado conducía un camión, cargar una tabla, arrastra peso, eleva una caja por encima de su cabeza, se sube a una escalera, sube a un camión. Según lo indicado por ambos peritos, estas actividades son incompatibles con padecer una secuela activa de neurodistrof‌ia. A esta conclusión no es obstáculo la Sentencia del juzgado de lo social n.º 3 de Elche, de 26 de noviembre de 2019, en la que se declara la situación de IP total para profesión habitual, puesto que no es prejudicial para este pleito en el que se han acreditado circunstancias por las que el actor puede desarrollar actividades que son incompatibles con los padecimientos que ref‌iere .".

El apelante considera que habiéndose reconocido en la sentencia del juzgado de lo social la incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinero derivado de accidente laboral "in itinere", que es el encargado de determinar si un trabajador está sujeto a dicha incapacidad, procede declarar aquí la incapacidad permanente total solicitada como consecuencia del accidente en cuestión.

Nos dice la SAP de Pontevedra de 31 de julio de 2014: "... las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional no producen efecto de cosa juzgada en otro, porque cada uno de ellos debe conocer con plenitud de aquello que le corresponde ( STS. 28-12-1995 entre otras), ocurre que el planteamiento y perspectiva de la acción ex art. 1902 del CC no parece que tenga similitud con la pretensión y acción ejercitada en el ámbito de la jurisdicción social para el reconocimiento de la incapacidad laboral; una cosa es que ante la jurisdicción laboral se obtenga el derecho a la declaración de la situación de incapacidad, y otra que frente a la aseguradora del vehículo contrario deba prevalecer aquella estimación valorativa hecha en otra sede jurisdiccional, cuando se discute ante la jurisdicción civil la obligación contractual de la aseguradora. Importa hacer notar que el conocimiento la pretensión deducida en el proceso laboral tiene lugar sin intervención alguna ni posibilidad de defensa, argumentación y prueba sobre el nexo causal por parte de la aseguradora del vehículo contrario.

Dice la STS de 21-2-2006 que "no cabe duda, tomando en cuenta los diferentes elementos componentes de la pretensión (fáctico, jurídico y petitorio) que aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, sin que pueda negarse que la declaración previa de la existencia de un " accidente de trabajo" (que engloba un componente fáctico y otro

jurídico, concretamente la subsunción del primero en los supuestos que def‌inen el accidente, artículo 115 de la Ley de Seguridad Social v.g.), tenga carácter prejudicial y vinculante para la jurisdicción civil. Mas, cuando, como sucede en el presente caso, la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su ef‌icacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza ef‌icacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa f‌inalmente el examen de la cuestión. Tiene, como explica la doctrina, un mero valor "incidenter tantum", esto es, permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas aplicables ( artículo 1º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).".

La SAP de Valencia de 27 de junio de 2014: "...sin que resulte vinculante ni goce de fuerza de cosa juzgada positiva, y menos aún negativa, lo resuelto por la jurisdicción social sobre la incapacidad laboral del actor como consecuencia del accidente de tráf‌ico, al tratarse de órdenes jurisdiccionales cuyos criterios a aplicar obedecen a principios y normativa diferentes, máxime cuando las partes en uno y otro litigio son distintas y lo que se dirime es distinto aunque para llegar a ello se deban tener en cuenta aspectos fácticos en parte coincidentes pero para la obtención de efectos distintos y las f‌inalidades propias de cada jurisdicción, como es el caso de la causación de lesiones por accidente de tráf‌ico. ".

La SAP de Barcelona nº 471/21, 15 de diciembre: " En efecto:

1/ Los principios informadores y las normas reguladoras de la carga de la prueba en la jurisdicción laboral son diversos de los que rigen en la civil.

Como, en relación a la ef‌icacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de sentencias recaídas en un orden jurisdiccional distinto, razona la STS de 14 de septiembre de 2021 :

"1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero ).

(...)

  1. - Ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR