SAP Madrid 229/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2022
Fecha28 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0092815

Recurso de Apelación 79/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 597/2019

APELANTE: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

APELADO: D./Dña. Teresa

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 229/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 597/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Teresa apelado - demandante, representado por el/ la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Teresa, representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA, representada por la procuradora doña Nuria Feliú Suárez;

Dos.- condeno a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON TRES CENTIMOS (289.043,03) de principal, así como al pago de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo el siniestro de 7.11.2016, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 06/04/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26/04/22

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 12 de agosto de 2016, Doña Teresa acudió a la clínica Idental, iniciando un tratamiento por importe de 19.510 €, que incluía colocación de corona sobe implantes 31, 41, 35 y 36, implantes quirúrgicos 32, 42, 34 y 37 y colocación de prótesis híbrida f‌ija resina. Tras aplicar el tratamiento, la paciente acude en varias ocasiones a urgencias porque se le cae la prótesis y presenta movilidad. Debido a reiterados dolores y molestias, Doña Teresa va a urgencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, siendo intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones.

Ante dichas circunstancias, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, que era la aseguradora de Idental, interesando la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 289.043,03 €, en concepto de principal, más los intereses moratorios del art. 20 LCS.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación versa sobre la motivación de la sentencia, alegando que la valoración de los daños y perjuicios, así como las lesiones y secuelas no se encuentran suf‌icientemente motivadas, habiéndose remitido, exclusivamente, el Juzgador al informe pericial, sin exponer las razones que conducen al fallo.

A estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "

  1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en def‌initiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

  2. el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es

decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art.

24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En def‌initiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho...

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