STSJ Asturias 838/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2022
Fecha19 Abril 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00838/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2021 0000706

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000525 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000661 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Antonia

ABOGADO/A: ENRIQUE FERNANDEZ LOBO

SENTENCIA Nº 838/22

En OVIEDO, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000525/2022, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 51/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000661/2021, seguidos a instancia de Antonia frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Antonia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2022, de fecha once de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Antonia nacida el NUM000 de 1944, en estado civil de soltera interesó el 5 de julio de 2021 prestación en favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su madre, Claudia, ocurrido el 10 de junio de 2021.

  2. ) Inicialmente desestimada la solicitud por resolución de 8 de julio de 2021 al entenderse no acreditada la inexistencia de familiares con la obligación y la posibilidad de prestarle alimentos, el 1 de septiembre de 2021 la Entidad Gestor dicta resolución acogiendo la reclamación previa al estimar concurrentes los requisitos de la prestación solicitada estimando. Se reconoce entonces el derecho de la actora a pensión en favor de familiares con efectos económicos de 1 de julio de 2021 sobre una base reguladora de 709,54 € y un porcentaje del 20%.

  3. ) La causante de tal prestación se hallaba divorciada del padre de la actora, Fulgencio, por sentencia de 17 de julio de 1984.

    En el convenio regulador aprobado por dicha resolución judicial se pactó la inexistencia de pensión para ninguno de los cónyuges.

  4. ) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 11 de octubre de 2021.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda deducida por Antonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a pensión vitalicia a favor de familiares en un porcentaje del 72% de la base reguladora, con efectos de 1 de julio de 2021, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda presentada por la actora declara su derecho a la pensión a favor de familiares en un porcentaje del 72% de la base reguladora, incrementando de esta forma el porcentaje del 20% que le había sido reconocida en vía administrativa.

Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando, en el único motivo que es formulado con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 226 de la LGSS, en relación con el artículo 39.2 del Decreto 3.158/1996, de 23 de diciembre y la Orden de 13 de febrero de 1967.

La entidad recurrente muestra su disconformidad con el porcentaje del 72% reconocido en la sentencia de instancia, que incrementó el 20% con el del 52% correspondiente a la pensión de viudedad, haciendo referencia a la sentencia de esta misma Sala de lo Social dictada en el recurso de suplicación nº 1.130/2014 que resolvió en un supuesto similar de prestación en favor de familiares en que la causante era la madre de la actora,

estando los dos progenitores de la misma divorciados, y sobreviviendo el padre de la demandante que no percibía pensión de viudedad por el fallecimiento de la causante, conf‌irmando la sentencia de instancia que había desestimado la posibilidad de acrecimiento de la prestación reconocida en favor de familiares con el porcentaje reclamado del 52%.

Como quiera que la cuestión relativa al debate que el juzgador de instancia considera suscitado entre las partes, que era el determinar si la cuantía de la prestación a favor de familiares reconocida a la demandante (tras el fallecimiento de su madre, estando sus padres divorciados desde el año 1984 y sobreviviendo su padre al fallecimiento de la madre), podía ser incrementada con el importe de la pensión de viudedad, ya ha sido abordada por esta misma Sala en supuesto fáctico similar (benef‌iciaria de prestación como consecuencia del fallecimiento de su madre, estando sus padres divorciados y sobreviviendo su padre al fallecimiento de su madre sin percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de la causante), en la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 1.130/2014, que ha devenido f‌irme, no cabe sino reiterar lo ya pronunciado por la Sala en dicha sentencia, en la que se manif‌iesta:

" En def‌initiva, la cuestión básica que se suscita en el presente procedimiento consiste en determinar si la demandante, hija de la causante y benef‌iciaria de una pensión de favor de familiares, tiene derecho a percibir el porcentaje correspondiente de la pensión de viudedad por orfandad absoluta, habida cuenta que el padre superviviente no es benef‌iciario de pensión de viudedad en relación a la misma causante.

La sentencia recurrida, como se ha dicho, resuelve la cuestión en sentido negativo, al entender que, de acuerdo con la normativa vigente, tal posibilidad de acrecimiento exige que el huérfano quede privado de ambos progenitores.

El Art. 38 del El Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3.158/1966, de 23 de diciembre, en la redacción dada por el Art. 2 del RD 296/2009 de 6 marzo 2009 determina:

  1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:

    1. Cuando a la muerte del causante no exista benef‌iciario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.

    2. Cuando a la muerte del causante exista algún benef‌iciario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.

    3. Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo benef‌iciario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.

    4. En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el...

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