SAP Las Palmas 322/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2022
Fecha28 Abril 2022

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000891/2020

NIG: 3502642120190006969

Resolución:Sentencia 000322/2022

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001207/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Apelado: Modesta ; Abogado: Nicolas Mesonero Romanos Fernandez Rico; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz

Apelante: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Pablo De Tarso Mijares Sanchez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

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SENTENCIA

Ilmo. Magistrado

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2022.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número 5 de Telde, de fecha 6 de marzo de 2020, en el procedimiento de juicio verbal 250.2 número 1207/19, seguidos, en esta alzada, a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador/ a D./Dña. RAQUEL NIEVES LOPEZ MARTINEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. PABLO DE TARSO MIJARES SANCHEZ, contra D./Dña. Modesta representados por el Procurador/a D./Dña. MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. NICOLAS MESONERO ROMANOS FERNANDEZ RICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Monica Elisabet Padron Franquiz en nombre y representación de Modesta frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

  1. Debo condenar y condeno a la demandadaal pago de 4.872,97 € . mas los intereses de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento cuarto de esta resolución.

  2. Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27/04/2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, por parte de la aseguradora demandada, la estimación de la demanda de reclamación de indemnización por daños personales sufridos en accidente de circulación por alcance. La aseguradora considera que no se ha probado el nexo causal al tratarde de una colisión de baja intensidad que no pudo causar lesiones, aunque subsidiariamente entiende excesiva la duración de la lesión, y en su apelación f‌inalmente se aquieta a una condena alternativa de indemnización por perjuicio básico de 15 días, frente a los 106 y 2 puntos por secuelas que reclama la actora y se han concedido en primera instancia.

SEGUNDO

Respecto al nexo causal del accidente, poco podemos decir cuando resulta que la propia parte apelante, que comienza negando el nexo etiológico lo que solicita no es la absolución de la demanda, sino que la condena se reduzca a 15 días de duración de las lesiones temporales. Por otro lado, el argumento que emplea para negar el nexo causal es que de acuerdo con el informe pericial biomecánico la velocidad del impacto no puede causar lesiones a la demandante, no cumpliéndose el requisito de intensidad del art. 135 de la ley 35/2015. Sin embargo, sabido es que este tipo de informes, y así ocurre en este caso, hacen conclusiones abstractas en base a la velocidad, obviando que la velocidad del impacto no es el único factor a tener en cuenta, porque de acuerdo a la salud de la víctima, la tensión del cuerpo que recibe el impacto, su posición en dicho instante, etc., una velocidad mínima puede causar lesiones. En este sentido copiosa jurisprudencia, resumida en la SAP Madrid 10/9/2009: " la SAP de Alicante, Sección 9ª, núm. 534/2018 de 26 noviembre (JUR 2019, 41425) (JUR 2019\41425), especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad se pronuncian diferentes resoluciones. Para la SAP de Murcia de 8 de enero de 2016 (JUR 2016, 30633), el único dato de la intensidad de la colisión no es suf‌iciente para excluir la relación de causalidad, pues inf‌luyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. Hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráf‌ico a baja velocidad, "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas. Para la SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 (JUR 2015, 297600), que cita la SAP de Asturias de 23 marzo 2015 (JUR 2015, 113478), en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada - sentencias de 26 de abril de 2013, 25 de septiembre de 2013, 10 de noviembre de 2014, 4 de diciembre de 2014, 19 de diciembre de 2014, 9 de enero de 2015 y 15 de enero de 2015- que, por sí solos, no son suf‌icientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos. En los mismos términos, SAP de Asturias de 9 de julio de 2015, que cita la SAP de Asturias, Sección 6ª, de 7 de julio de 2014 (JUR 2014, 198924), la cual argumenta que la inef‌icacia probatoria por si solos de estos informes técnicos para acreditar esa ausencia, o mínima incidencia de nexo causal en este caso, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo ha elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon enjuiciado, y se lleva a cabo el mismos sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar. Ello además de que, es sabido que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación af‌irmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacíf‌ica. Para la SAP de A Coruña de 26 de febrero de 2015 (JUR 2015, 94880), es criterio científ‌ico recordado por alguna sentencia - SAP de

Las Palmas de 12 de septiembre de 2012 - que "la ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes. Es más, se puede decir que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario...

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