STSJ País Vasco 825/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2022
Fecha28 Abril 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 642/2022

NIG PV 48.04.4-21/003004

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0003004

SENTENCIA N.º: 825/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Ilma./Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMITE DE EMPRESA BELGICAST contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA frente a BELGICAST INTERNACIONAL S.L.U., COMITE DE EMPRESA BELGICAST, SINDICATO USO y SINDICATO CC.OO. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La Confederación Sindical ELA tiene un ámbito de actuación superior al de la empresa BELGICAST INTERNACIONAL SLU.

Segundo

La representación legal de los trabajadores la ostenta un Comité de Empresa compuesto por 10 miembros, 6 de ellos pertenecientes al Sindicato ELA, 2 pertenecientes al Sindicato CCOO y 2 pertenecientes al Sindicato USO.

Tercero

El presente conf‌licto colectivo afecta a unos 40 trabajadores, personal de taller.

Cuarto

En fecha 29/03/2020 la empresa demandada emitió la siguiente comunicación (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora):

Estimados compañeros,

Como sabéi, con motivo del Covid-19, el gobierno ha decretado una interrupción de actividad a todas las empresas consideradas no esenciales aplicando un permiso retribuido recuperable desde mañana lunes 30 hasta el 9 de abril.

Durante esta semana hemos tenido diferentes conversaciones con distintos clientes en relación a la consideración de que nuestra actividad sea esencial o no lo sea, por cuanto que aseguramos el suministro de materiales a las entidades que tienen que garantizar el suministro de agua potable y la depuaración de aguas.

A la vista de las noticias que estamos recibiendo, hoy, domingo 29, no podemos asegurar que nuestra actividad vaya a ser incluida en la relación def‌initiva que publicará el gobierno. La publicación se espera recibir mañana lunes.

Por lo tanto, considerando que en esta situación nuestra primera responsabilidad es la salud de toto el personal, mañana lunes no trabajaremos, con las únicas salvedades de las necesarias acciones de mantenimiento en cuanto a cierre de compresores, energías y aseguramiento de la fábrica para una posible parada prolongada, las tareas necesarias para comunicar la situación a nuestros clientes y conocer la suya y las tareas relativas al cierre f‌iscal. De esta manera, iniciaremos el permiso retribuido recuperable, pero, si a la vista de la publicación de la lista def‌initiva de actividades esenciales vemos que nuestra actividad está incluida, volveremos al trabajo.

BELGICAST INTERNACIONAL, S.L.U., es una empresa registrada en la Clasif‌icación Nacional de Actividades Económicas ( C.N.A.E.) con el código

2814.- FABRICACION DE OTRA GRIFERIA Y VALVULERÍA

Por lo tanto, mañana, por favor, estar atentos a la comunicación que hagamos ya sea vía email o por teléfono.

Aprovechamos para insistir en que mantengáis toda la alerta posible en la prevención del contagio.

Nos mantenemos en contacto.

Gracias por vuestra colaboración.

- BELGICAST INTERNACIONAL SLU se dedica a la fabricación de válvulas, bienes, repuestos y equipamientos, relacionados con la cadena de soporte de los servicios de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas residuales, siendo sus clientes los servicios de aguas así como diferentes distribuidores de válvulas.

- En fecha 30/03/2020 la empresa demandada expide al trabajador D. Juan Antonio declaración responsable relativa a la necesidad de desplazamiento por razón de trabajo, constando que la actividad principal de la empresa demandada es considerada esencial y de obligado mantenimiento, según la Orden SND/274/2020, de 22 de Marzo, y el RDL 10/2020, de 29 de Marzo (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

- En fecha 24/11/2020 la empresa demandada emite un comunicado relativo a la recuperación en fecha 12/12/2020 de la mitad de las horas que se dejaron de trabajar los días 30 y 31 de Marzo de 2020, ofreciendo la opción de recuperar los días de permiso retribuido con días de vacaciones (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

- Obran adjuntados como Doc. nº 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa correos electrónicos intercambiados entre la empresa y el comité de empresa de fechas 30 y 31 de Marzo de 2020.

- 12 trabajadores de la empresa demandada optaron por considerar vacaciones los días 30 y 31 de Marzo de 2020 (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Confederación Sindical ELA frente a BELGICAST INTERNACIONAL SLU, frente al COMITÉ DE EMPRESA, y frente a los Sindicatos USO y CCOO, declaro no ajustada a derecho la decisión empresarial de recuperación de las horas dejadas de trabajar los días 30 y 31 de Marzo de 2020, el día 12 de Diciembre de 2020, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, BELGICAST INTERNACIONAL S.L.U, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 21 de septiembre de 2.021, que estima la demanda de conf‌licto colectivo planteada por ELA y declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de recuperar las horas dejadas de trabajar los días 30 y 31 de marzo el 12 de diciembre de 2020, condenando a la empresa a estar y pasar por este declaración.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, y dos de censura jurídica, y termina suplicando la absolución de la reclamación formulada.

El sindicato ELA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS

A.- En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la demandada recurrente la modif‌icación del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser desestimada, por los motivos siguientes:

Solicita la recurrente la modif‌icación del hecho probado octavo, para hacer constar el contenido de diversos correos electrónicos.

Rechazamos esta alteración fáctica, puesto que el hecho probado ya declara probada la existencia de esos correos electrónicos, y posteriormente la juzgadora los valora en el fundamento de derecho tercero.

No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la...

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