STSJ Cataluña 2362/2022, 14 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2362/2022
Fecha14 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8001489

MJ

Recurso de Suplicación: 7079/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2362/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTONEUM SPAIN, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 19 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 24/2021 y siendo recurrido Alberto, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Alberto contra AUTONEUM SPAIN, S.A.U., declarando como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo del actor de fecha 30-11-2020, condenando al empleador demandado a que, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente sentencia, opte ante este Juzgado entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización por importe de 95.831,84 € netos (154.058,86 € netos -tope legal- menos 58.227,02 € netos -ya percibidos-), con la advertencia de que la no opción supone la readmisión del demandante. En caso de opción por la readmisión, deberá el empleador demandado abonar únicamente los salarios de tramitación desde la fecha del despido

(30-11-2020) hasta la fecha efectiva de la readmisión a la parte actora, a razón de 161,74 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos que, por cotizaciones y retenciones o nuevos empleos, legalmente procedan (con devolución de la indemnización percibida por el demandante -58.227,02 € netos-, caso de readmisión efectiva, una vez la presente sentencia sea f‌irme).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante ha prestado servicios para el empleador demandado (dedicado a la actividad de fabricación, venta y comercio de materiales y productos insonorizantes y de aislamiento térmico y acústico para la industria del automóvil), con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad, 7-1-1991, categoría profesional, ingeniero de procesos y productos (process engineer), contrato indef‌inido a tiempo completo, no siendo representante legal de los trabajadores y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 4.919,64 € (no controvertido).

  1. .- El 16-11-2020, le fue comunicada al actor carta de despido objetivo, con base en el art. 52.c) ET y efectos de 30-11-2020, alegando la empresa causas organizativas y productivas, para garantizar la futura competitividad, indicando en esencia tres aspectos: descenso de ventas y de matriculaciones en el sector de la automoción y en el del sector de componentes del automóvil; descenso continuado y persistente en las ventas desde el año 2016 (detallando el importe en millones de €) y previsión de continuación de la disminución hasta 2023 (tildada la misma de productiva); reorganización de la estructura del departamento de ingeniería con la amortización de "una serie de posiciones" (y del "puesto de trabajo", según reza al pie de la primera página de la carta de despido), entre ellas, del contrato del actor como "process engineer", para reducir el gasto (tildada la misma de causa organizativa). La empresa abonó al actor, en concepto de indemnización por despido objetivo, la cantidad de 58.227,02 € (folios nº 39 a 43 y 53 a 55).

  2. .- El demandante era el único ingeniero que se ocupaba de la línea de f‌ieltro OP70, en el departamento de procesos, a diferencia de la línea de transformación, en la que hay dos ingenieros, o de la planta de conversión (OP76), en la que trabaja el ingeniero sr. Arsenio, que es quien ha sustituido al actor en sus tareas sin necesidad de reciclaje alguno. La línea de f‌ieltros sigue trabajando (interrogatorio de la demandada, testif‌ical, folios nº 73 a 76, 110 y 111).

  3. .- Interpuesta la correspondiente papeleta de conciliación el 23-12-2020, se agotó la vía administrativa previa, el 1-3-2021, con resultado de sin avenencia (folio nº 11)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso :

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró no ajustada a derecho la extinción del contrato por causas objetivas -productivas y organizativas- del trabajador, ahora la empresa no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace con el propósito de solicitar, tanto la modif‌icación de los hechos probados, en concreto solicita que se añada al relato fáctico dos hechos más, como el examen del derecho denunciando en dos motivos de censura: la infracción del artículo 52.c) en relación del art. 51.1 del TRLET y la doctrina que en su recurso se indica.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Revisión de los hechos :

Se propone que se añada un nuevo hecho, el tercero, pero como ya hay uno en esa posición, de admitirse este debería ocupar el lugar del cuarto y, el cuarto que también se pretende añadir, iría en la posición del quinto, y por último, el quinto actual sería el sexto. Para conseguir ese objetivo la recurrente propone que se le dé a los dos nuevos hechos el siguiente contenido:

-" 4º .La compañía ha venido sufriendo una disminución de la facturación en la planta de Valldoreix desde el año 2016, en el cual se obtuvieron ventas por importe de 50 millones de euros y en el año 2017 se facturaron en torno a 48 millones de euros, en el año 2018 45 millones de euros y en el 2019 las ventas fueron de 39,5 millones de euros. La facturación del ejercicio 2020, que en la carta de despido se estima entorno a 27,98 millones de euros, se ha quedado f‌inalmente en 27,58 millones de euros respectivamente."

Se ofrecen los documentos a los folios 97 a 115.

" 5º. Como resultado del descenso de ventas tanto pasado como previsto se ha producido un exceso de mano de obra indirecta en la plantilla de Valldoreix "

Se ofrecen los mismos documentos que en la revisión anterior.

Pues bien, al margen de lo que más adelante se resolverá, este Tribunal considera que debe estimar las dos modif‌icaciones que se postulan por cuanto tienen soporte en el informe pericial que incorrectamente fue rechazado por el Magistrado de instancia al señalar que no se le podía dar ningún valor debido a que la empresa no invocó como causa justif‌icativa del despido, la causa económica. En este sentido debemos traer a colación el criterio de esta Sala que expuso en su sentencia de 21.4.2021, rec. 3729/2020 y en el que señalábamos que el hecho de que la empresa no haya alegado como causa del despido la económica, ello no quiere decir que los datos económicos que aporta la empresa no tengan validez alguna en un despido objetivo fuundamentado en causas productivas o organizativas, "máxime cuándo es evidente que, en una u otra forma, todos los despidos objetivos tienen un "leitmotiv" económico, como es la mejora de la productividad y competitividad y la supervivencia de la empresa."

En def‌initiva, siendo incuestionable que la facultad de valorar la prueba le corresponde al órgano judicial de instancia, también lo es que este Tribunal a partir de la revisión de los hechos probados puede corregir a petición de parte cualquier error valorativo que por su relevancia pudiere cambiar el sentido del fallo, y, en este caso, en contra del criterio del Juzgado, la Sala considera que cuando los datos económicos que se ofrecen persiguen única y exclusivamente el de justif‌icar la concurrencia de la causa productiva y organizativa en el centro que la empresa tiene en Valldoreix, y no de la empresa en su conjunto, y por ser datos económicos sin más son rechazados, deben ser incorporados al relato fáctico, si además, como aquí ocurre, no existe prueba en contra que los desvirtúe y tienen perfecto soporte en el informe pericia, y en concreto en los folios 105-115 de estos autos.

TERCERO

Examen del derecho :

I) Posición de la parte recurrente.

Denuncia la empresa recurrente que la sentencia infringe el art. 51.1 en relación con el art. 52.c) del TRLET toda vez que el Magistrado de instancia no tuvo encuenta los datos económicos que contiene la carta de despido, pues, estos, en contra del criterio judicial son los datos de los que dispone la empresa para acreditar que concurre la causa productiva y organizativa, y no la económica, que se ref‌iere a la empresa en su conjunto, y no al centro de trabajo de Valldoreix. A todo ello, añade que la caída de ventas es un dato económico que se puede expresar tanto en número de pedidos, unidades vendidas, demanda de productos, como descenso de la facturación y, concluye indicando que aunque la parte hubiere errado a la hora de elegir la causa, cuando debía ser económica, y no productiva y organizativa, dicha circunstancia no impediría apreciar que la extinción es ajustada a derecho si se acredita la concurrencia de una de las cuatro causas objetivas que el art. 52.c) del TRLET regula, en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal.

Con relación únicamente a la causa organizativa,...

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