STSJ Cataluña 2349/2022, 14 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2349/2022
Fecha14 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8029604

MC

Recurso de Suplicación: 7549/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2349/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de julio de 2021 dictada en el procedimiento nº 538/2020 y siendo recurrido AUTOCARES JULIA S.L. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Leonardo frente a la Empresa AUTOCARES JULIA SL .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante, D. Leonardo, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, AUTOCARES JULIA SL, con antigüedad de 4 de noviembre de 2009, mediante contrato indef‌inido, a

tiempo completo, con la categoría profesional de CONDUCTOR, y salario bruto mensual de 2.178,43 euros brutos, ppee inclusive.

Resulta aplicable el Convenio colectivo de las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona.

SEGUNDO

Los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2020, durante su partición de jornada, en lugar de ir al garaje, el trabajador se fue a su casa con el autocar de empresa, incumpliendo la prohibición de la empleadora, pues no había pedido previa autorización. El día 29, durante el tiempo retribuido de presencia, se fue con el autocar a su casa, llegando tarde al servicio, incumpliendo las órdenes de trabajo y haciendo un uso inadecuado del autocar.

TERCERO

La empresa prohíbe a los empleados llevarse los autocares a casa. Para aparcar en las inmediaciones de la empresa es preciso pedir previa autorización a la empresa, avisando por la mañana o enviando whatssapp, o de cualquier otro modo.

CUARTO

El trabajador no tenía autorización previa de la empresa para viajar con el autobús de empresa a su casa particular.

QUINTO

Mediante carta de fecha 7 de julio de 2020 la empresa notif‌icó al trabajador la imposición de sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo consecuencia de la comisión de dos faltas muy graves, consistentes en transgresión de la buena fe contractual y uso indebido de material de la empresa, bien para f‌ines ajenos a la misma o bien contraviniendo sus instrucciones.

SEXTO

La parte actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

Registrada solicitud de conciliación en fecha julio de 2020, la demanda fue interpuesta en data enero de 2021. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Leonardo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 308/2021, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictada el 12/07/2021 en los autos nº 538/2020, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a AUTOCARES JULIA, S.L. En la demanda solicitaba que se declare nula o subsidiariamente se revoque totalmente la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo comunicada al actor mediante carta fechada el 07/04/2020, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar el salario que deja de percibir durante el cumplimiento de la sanción y además, para el caso de que se declare su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, la indemnización por daños morales de 25.000 euros.

El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencias, y desarrolla dos distintos motivos, que pasamos a examinar:

2.1.- Sobre la incongruencia de la sentencia recurrida.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida af‌irma por error que "La demanda no niega los hechos imputados," cuando lo cierto es que en el hecho séptimo de la demanda sí lo hace, cuando dice " porque no ha cometido la falta alguna merecedora de la misma" y en la petición subsidiaria pide la revocación de la sanción "porque no ha cometido la falta que se le imputa.

Se opone la impugnante, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

En cuanto a la incongruencia, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: "En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 1982\20 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede signif‌icar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución

judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes" [doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 ( RTC 1994\112 ), 172/1994 ( RTC 1994\172 ), 311/1994 ( RTC 1994\311 ), 189/1995 ( RTC 1995\189) y 60/1996 ( RTC 1996\60 ), entre otras].

A partir de este planteamiento general, el TC ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia y precisando las condiciones para apreciar su existencia. Así, la llamada incongruencia extra petitum se dará cuando "el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses...

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