SAP Navarra 225/2022, 13 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2022
Fecha13 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 000225/2022

Ilmo. Sr. Presidente

  1. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

  3. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

    En Pamplona/Iruña, a 13 de abril de 2022.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 909/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 378/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dª Maitane Ansa Arizcuren; parte apelada, demandante

  4. Segismundo, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 378/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de DON Segismundo frente a CAIXABANK, S.A.

  1. Declaro nula, en la parte en que establece como referencia principal a aplicar al contrato el IRPH ENTIDADES

    la cláusula 3 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18.04.05 autorizada por el Notario de Zaragoza José Luis Merino Hernández con el nº 1223 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (la acreedora fue la CAN, hoy CAIXABANK).

  2. Como consecuencia de dicha nulidad, el actor deberá manifestar al juzgado, por escrito, cuál de las dos que a continuación se indican es su opción, pudiendo hacerlo en cualquier momento posterior a la f‌irmeza de la sentencia (o antes, si desea promover ejecución provisional) y anterior a la caducidad de la acción ejecutiva. Desde el momento en que la demandada conozca dicha opción, se abrirá para ella el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia en relación con los pronunciamientos relativos a la cláusula IRPH. Transcurrido el plazo

    de cumplimiento voluntario así computado sin que la demandada hubiese cumplido, podrá el actor promover demanda de ejecución def‌initiva (o provisional). Las opciones son:

    1. La nulidad de todo el contrato, en cuyo caso (a) el prestamista deberá devolver al prestatario todos los intereses percibidos (la parte de las cuotas que no es amortización de capital), y (b) el prestatario, la parte del capital prestado pendiente de devolver (o saldo vivo del préstamo), (c) en uno y otro caso con más intereses, que lo serán, al tipo de interés legal del dinero, (1) en el caso del prestamista, sobre el importe de las cuotas y en su caso amortizaciones anticipadas percibidas, desde la fecha de su cobro, y (2) en el caso del prestatario, sobre el capital del préstamo desde la fecha de su recibo (la fecha de la escritura), (3) en ambos casos hasta la fecha de la sentencia f‌irme; (4) se determinará el saldo acreedor/deudor a fecha de sentencia f‌irme por diferencia entre las partidas (de principal) a/ y b/, y ese saldo devengará intereses al tipo legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de la comunicación de la opción hasta el completo pago.

    2. La subsistencia e integración del contrato, en cuyo caso: (a) se sustituirá, desde un principio, la referencia IRPH ENTIDADES por la referencia EURIBOR a un año (b) se sumará a la nueva referencia el mismo diferencial de la sustituida (0'25 puntos), (c) el BANCO deberá calcular, desde que el préstamo entró en situación de interés variable y hasta que haga efectiva la sustitución -revisando los tipos de interés en la forma prevista en la escritura (revisiones anuales el 18 de abril de cada año, tomando los valores del euríbor del mes de febrero anterior-, la diferencia entre el importe de los intereses efectivamente pagados con arreglo a la referencia "IRPH ENTIDADES" y los que se hubiesen pagado con arreglo a la referencia "EURIBOR"; del cálculo se dará traslado al actor por plazo de diez días, pudiendo ésta impugnarlo, en tal caso el juzgado f‌ijará la cantidad correcta, (d) el BANCO deberá abonar al actor la cantidad calculada conforme al apartado anterior c/, (e) sobre el exceso de intereses pagado de más en cada cuota, el BANCO deberá abonar al actor intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono del exceso en cuestión hasta sentencia, e incrementado el tipo de interés en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (f) el BANCO deberá abstenerse de aplicar en lo sucesivo la referencia "IRPH ENTIDADES", y aplicar siempre y en su lugar la referencia "EURIBOR a un año".

  3. Declaro nula la cláusula SEXTA (INTERÉS DE DEMORA: 20%, capitalizable) de la misma escritura mencionada en el punto 1 anterior.

    Dejo dicho que en caso de retraso del prestatario en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el principal y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  4. Sin costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO

La parte apelada, D. Segismundo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 909/2021, habiéndose señalado el día 10 de marzo de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en la demanda acción individual de nulidad por abusivas de dos estipulaciones contractuales (relativas al interés de demora y al índice IRPH como tipo de interés nominal) contenidas en el contrato de préstamo suscrito por las partes en escritura pública fechada el día 18.04.05 con garantía hipotecaria sobre una vivienda sita en Zaragoza, vivienda que el demandante adquirió el mismo día en que se formalizó el préstamo hipotecario.

La estipulación f‌inanciera, tercera titulada "INTERESES ORDINARIOS" disponía, por cuanto aquí interesa: " (...) El tipo de interés nominal aplicable en cada uno de los sub/periodos de revisión del periodo a tipo variable será igual a la suma del índice de referencia of‌icial, IRPH (ENTIDADES) que a cada sub/periodo corresponda, y del diferencial o margen positivo de 0,25 puntos porcentuales de interés.

La revisión del interés se realizará por años, tomándose como tipo de referencia para cada siguiente sub/periodo, el índice correspondiente al mes segundo anterior a la fecha de revisión.(...) El índice de referencia IRPH se def‌ine como: La media simple de los tipos de interés medios poderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que

hayan sido iniciadas o renovadas por los bancos, las cajas de ahorros, y las sociedades de crédito hipotecario en el mes al que se ref‌iere el índice.

El índice se publica mensualmente en el Boletín of‌icial del Estado. (...)

Tipo sustitutivo: (...) el índice de referencia que las autoridades f‌inancieras establezcan en sustitución del índice anterior que en todo caso, se incrementará con el mismo diferencial que se venía adicionando al índice desaparecido (...)

La sentencia de la primera instancia declaró la nulidad de la referida cláusula en cuanto establecía el IRPH ENTIDADES como tipo referencial, concediendo al demandante la posibilidad optar en los términos recogidos en el fallo que antes se ha transcrito. En cuanto a la nulidad se razonaba: i) que la cláusula no se habría convenido de forma transparente ya que no se probaba que se hubiera informado al actor de cuál había sido la evolución del IRPH ENTIDADES durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato de préstamo y del último valor disponible; ii) que la cláusula era abusiva porque a la vista de la evolución de los tipos en el tiempo anterior a la contratación, resultaba presumible que el prestatario, caso de ser informado de ello, se hubiese decantado por el EURÍBOR en lugar de por el IRPH, de forma que era previsible al concertar el contrato que referenciar el préstamo a IRPH en lugar de a EURÍBOR podría, razonablemente, resultar perjudicial (más caro) para el actor.

SEGUNDO

En la sentencia se consideró probado que la vivienda sita en Zaragoza, comprada el mismo día que la operación de f‌inanciación y a cuya adquisición se destinó el préstamo no es la vivienda habitual del prestatario, la cual se encontraría en Lerín (Navarra). Pero descartaba que dicha circunstancia fuera suf‌iciente para negar la condición de consumidor al demandante razonando que el hecho de ser titular una segunda vivienda no acredita que la f‌inalidad del préstamo utilizado para su adquisición no fuera de consumo y sí empresarial, no habiéndose aportado indicio más o menos sólido (más allá de la no coincidencia entre la f‌inca hipotecada y el domicilio habitual) de que el actor compró para alquilar habitualmente.

Se alza frente a ello la entidad demandada cuestionando de nuevo la condición de consumidor del demandante pues, a su juicio, éste no habría levantado la carga de probar...

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