SAP Alicante 179/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha11 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000400/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001739/2016

SENTENCIA Nº 179/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a once de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1739/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Victorio habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Lucía Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Rodriguez Mazón, y como apelada e impugnante Iberdrola, SA, representada por la Procuradora Sra. Jone Miren Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Juan Carlos del Campo Gomis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por demanda por el Procurador Alberto Cánovas Séiquer, en nombre y representación de Victorio, contra IBERDROLA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición a la parte demandante de las costas del juicio ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Victorio, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 400/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación

de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 7 de abril de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda interpuesta por la parte actora, en la cual se reclamaba la responsabilidad civil de la entidad demandada, por daños y perjuicios materiales y morales, derivados del corte de suministro eléctrico de la vivienda del actor, por considerar que no se aprecia negligencia en el actuar de la demandada, y que no se prueba la existencia de los daños y perjuicios que reclama, todo ello en la forma que consta en la sentencia recurrida.

Se recurre por la actora dicha resolución, alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que la factura a la que alude la sentencia recurrida que consta como impagada, sí que consta abonada, que sí que existió una actuación negligente de la entidad demandada pues procedió al corte del suministro eléctrico, por una serie de facturas que resultaron en su mayoría anuladas por la audiencia provincial, y que si le corresponde la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales reclamados, por las razones que expone, todo ello en la forma que consta en su recurso.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida. Además, impugna, de forma subsidiaria, la sentencia para el caso de que sea estimado el recurso de la parte actora, por el hecho de que la sentencia no ha resuelto sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, y además por el hecho de que, en su opinión, la parte demandada era conocedora de dicha falta de legitimación, y pese a ello dirige la demanda contra ella, todo ello en los términos que constan en su escrito.

Por la parte actora, se opone a dicha impugnación alegando, que la demandada fue declarada en rebeldía, y que pese a personarse en la audiencia previa, solo alego la falta de legitimación pasiva en el plenario, en fase de conclusiones. Además, considera que sí que existe legitimación pasiva de la demandada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO

En relación al recurso que de forma subsidiaria interpone la parte demandada, alegando su falta de legitimación pasiva

Por otra parte, la incongruencia a la que alude la parte demandada en su recurso, no fue debidamente alegado por la parte a través de la correspondiente aclaración de sentencia que prevé art 214 y ss de la lec.A este respecto cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

Asimismo, debemos reseñar que la parte demandada no contesto a la demanda, y en la audiencia previa, pese a estar personada, no puso en cuestión su falta de legitimación pasiva, que recordemos no es ad procesum la invocada, sino ad causam, puesto que dice que se trata de empresas distintas, y con ello privó a la parte actora de proponer prueba en tal sentido, por lo que podría estar incursa en una mutatio libelli argumental que está vedada en nuestro ordenamiento, pues la parte demandada pudo y debió alegarlo bien en la contestación a la demanda o en la audiencia previa, y pese a ello no lo hizo, y ello pese a lo que se trata de argumentar es que son dos empresasdistintas, y por lo tanto alegarlo en fase de plenario, le ha privado a la parte actora de proponer prueba y alegar sobre dichos extremos.

Por otra parte, la entidad demandada, no aporta documentación o prueba alguna tendente a acreditar que las empresas son distintas, del propio documento 2 de la demanda, no impugnado en cuanto a su autenticidad, se observa que quien estaba reclamando a la actora el importe de la deuda, y quién efectúa el corte de suministro es la hoy demandada. Que la sentencia de esta sala, que es la que da pie a la reclamación de la actora, de 30 de octubre de 2015, es Iberdrola y no otra entidad la que responde, por lo que en este supuesto, la entidad hoy demandada sí que estaba legitimada para soportar la reclamación, pues es ella la que efectúa el corte de suministro, y la que reclamaba unas facturas, que fueron la base de dicho corte, facturas que fueron anuladas, y que dan pie a la reclamación de la actora, según se desprende del documento 2 y 3 de la demanda, por lo que con independencia de la facturación o de la lectura de contador que pueda hacer otra empresa, la que genero el corte y a la que anularon las facturas reclamadas fue la entidad demandada en este proceso, por lo que, en este supuesto, la actuación que haya podido llevar a cabo otra empresa, será objeto de la reclamación entre la demandada y esa otra empresa, pero ello no impide a la actora dirigir su acción contra dicha demandada, y la misma sí que está legitimada pasivamente para soportar la acción contra ella dirigida, por las razones ya indicadas, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

Expuesto cuanto antecede, y centrado el objeto de debate, lo cierto es que a la vista de lo actuado en primera instancia, y de los manifestado por las partes en fase de apelación, se desprende que no existe discusión entre las partes, en lo relativo al hecho de que se produjo el corte de suministro en la vivienda del hoy actor en el año 2012, ni que dicho corte de suministro se debió al impago de una serie de facturas, a las que se alude en el documento 2 de la demanda, que dichas facturas quedaron anuladas parcialmente por sentencia de esta sala de fecha de 30 de octubre de 2015, según consta en el documento 3 de la demanda, y la única factura que se consideró procedente por esta sala, que debía abonar el hoy actor, era la primera de ellas por importe de 1037,35 euros, tal y como consta en la sentencia de esta sala que se aporta como documento 3 de la demanda. Que dicha factura resulto pagada con fecha 15 de enero de 2016, según se recoge por la sentencia de fecha 24 de julio de 2016 del juzgado de primera instancia número 7 de Logroño, que se aporta como documento 5 de la demanda.

Dicho cuanto antecede, la siguiente cuestión a analizar, es si la parte actora prueba la existencia de los daños y perjuicios que reclama, a estos efectos...

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