STSJ Cataluña 2255/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2255/2022
Fecha11 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8004647

F.S.

Recurso de Suplicación: 7718/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2255/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 22 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento nº 71/2021 y siendo recurrido/a Tatiana y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-2-21 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada por Tatiana, contra CAPRABO, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL declaro la IMPROCEDENCIA del despido sufrido por la actora con efectos 31/12/20, condenando a la demandada a OPTAR, en el plazo de cinco días (opción que deberá ejercitarse ante este juzgado), entre:

  1. - Abonar a la demandante una indemnización de 37.001,59€. En este caso no se devengaran salarios de tramitación y la relación laboral se extinguirá con efectos de

    31/12/2021

  2. - O bien readmitirla en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la decisión extintiva, en cuyo caso la empresa vendrán obligada a satisfacer el salario dejado de percibir desde el 1 de agosto de 2019 hasta la fecha de efectiva readmisión por importe de 51,53€/día . De los salarios de tramitación podrán deducirse aquellas cantidades que hayan percibido en caso de nueva ocupación o bien por los períodos en que hayan estado incursos en suspensiones contractuales, como procesos de incapacidad temporal.

    Con la advertencia que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.

    Asimismo, estimo en parte la reclamación de cantidad, y declaro el derecho d la actora al percibo de 113,87€ por diferencias en el abono de las vacaciones devengadas no disfrutadas, con más el 10% de mora anual del artículo 29.3 del TRLET.

    Debo Absolver al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin

    perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - No es controvertido que la actora, Dª. Tatiana, mayor de

    edad, titular de DNI NUM000, con una antigüedad que data de 24/09/2002, categoría profesional de Responsable de punto de venta, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CAPBRABO, S.A, (CIF A08115032), a tiempo completo, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido.

  2. - Vino percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de

    18.810€ (Folios 56 a 84)

  3. - Es de aplicación a las partes Convenio Colectivo de la empresa (no controvertido)

  4. - El 31 de diciembre de 2020 la empresa hizo entrega a la actora de una carta por la que se le comunicaba su despido disciplinario con fundamento en la comisión de faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia o puntualidad al trabajo, con esa misma fecha de efectos, atribuyéndole una falta de carácter muy grave por haberse ausentado de su puesto de trabajo los días 18, 19,20,23,24,27,28,29,30 y 31 de diciembre "sin atender las diversas llamada telefónicas realizadas por sus superiores jerárquicos, y sin que en ningún momento haya mediado por su parte justif‌icación alguna respecto a tales falta de asistencia al trabajo, pese a haber sido expresamente requerida para ello mediante burofax de fechas: 21 de diciembre de 2020 y 24 de diciembre de 2020." En economía procesal se da por reproducida la carta de despido con remisión a su íntegro contenido, que obra al folio 14.

  5. - En Resolución del INSS de fecha16/12/2020, tras iniciar proceso de IT el 16/10/2018 le fue denegada a la demandante la situación de incapacidad permanente, con extinción de subsidio de IT (no controvertido). Dicha resolución le fue notif‌icada a la demandante el 8 de enero de 2021 según consta por certif‌icación de correos (folio 45)

  6. - No consta la fecha de recepción de dicha resolución por parte de la empresa, y se puso en contacto telefónico con la demandante a través del Sr. Cayetano a quien la misma le manifestó que no se encontraba en situación de incorporarse y solicitó si podía efectuar vacaciones, quedando en que el Sr. Cayetano lo consultaría y le diría alguna respuesta. Dicha consulta tuvo lugar según consta al folio 89 el día 18 de diciembre de 2020, y la demandante, el 19 de diciembre de 2020, hizo llegar a la empresa a través de su madre justif‌icantes de asistencia en el CAP y en Mutua de

    Terrassa (folios 90 a 93 y testif‌ical)

  7. - La actora remitió los siguientes documentos: justif‌icante asistencia en el CAP de 9:03 a 9:03 el día 18/12/2020 (folio 50), asistencia en Mutua de Terrassa 18/02/2020 a las 14:38 objetivando derrame de la articulación acromio-clavicular (folio 52) administrándole inf‌iltración, e informe clínico de 21/12/2020 que contiene diagnóstico de: artritis psoriasica de difícil control. "Actualmente la paciente presenta brote articular en cintura escapular (hombro y acromioclavícula) ha sido inf‌iltrada hace aproximadamente 72 horas por reumatología HMT.(....). La paciente en su situación actual no me parece que pueda incorporarse a su actividad

    laboral normal" (folio 53)

  8. - En fecha 24 de diciembre de 2020 la empresa le remitió burofax por la que le requería en los siguientes términos: " Mediante la presente le comunicamos que el pasado 21 de diciembre de 2020 esta empresa le remitió requerimiento mediante burofax, al efecto de que justif‌icara sus faltas de asistencia a su puesto de trabajo desde el pasado 18 de diciembre de 2020.

    Habida cuenta que, hasta la fecha, Usted no ha recogido el precitado burofax, acompañando a la presente le remitimos de nuevo copia de dicha misiva, y reiteramos el requerimiento para que, en el plazo máximo de 24 horas, proceda a la conveniente justif‌icación de sus incomparecencias a trabajo desde el pasado 18 de diciembre de 2020 y hasta la fecha." (folio 43)

  9. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante unitario, legal, ni sindical de los trabajadores.

  10. - Formuló papeleta de conciliación el 02/02/02021, cuyo acto, señalado para el 07/04/2021, resultó sin avenencia.

TERCERO

En fecha 27 de octubre de 2021 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por el/la Abogado Josep Perez Jimenez de la la parte demandante de RECTIFICAR el error material apreciado en la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 22 de octubre de 2021, en el sentido que queda def‌initivamente redactado de la siguiente forma el punto 2º del apartado HECHOS PROBADOS :

  1. - Vino percibiendo salario anual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 18.810€ (Folios 56 a 84)."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación CAPRABO, S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que calif‌ica como improcedente, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone por la parte demandada el presente recurso de suplicación.

La demandante impugna la sanción de despido impuesta por la empresa demandada, por los hechos imputados y que constan en la comunicación escrita, consistente, en síntesis, en la ausencia de su puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de 2020, sin que hubiera mediado justif‌icación alguna respecto a dichas faltas de asistencia al trabajo.

La sentencia de instancia considera que la calif‌icación de la falta es excesiva y, en consecuencia, declara la improcedencia del despido. En el fundamento de derecho tercero, se analiza la conducta que se imputa a la trabajadora, quien aceptó que no acudió al puesto de trabajo en las fechas que se indican, pero alegó que hasta el 8 de enero de 2021 no había recibido la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En la sentencia también se indica que la empresa requirió a la actora a que se reincorporara a su puesto de trabajo una vez tuvo conocimiento de dicha resolución denegatoria de las prestaciones de incapacidad permanente y extinción de la situación de incapacidad temporal, pero la demandante no tuvo conocimiento fehaciente hasta el 8 de enero de dicha denegación. Y añade, "sin que sea óbice que cuando fue requerida por la empresa acudiera a los servicios médicos de la Mutua de Terrassa, proceder con el obtuvo un justif‌icante de su ausencia, al ser emitido informe de una situación de limitación funcional, sin perjuicio de la necesaria revisión de la Inspección médica". Indica que presentó un justif‌icante del motivo de su ausencia, aunque otra cuestión es que la empresa no diese credibilidad al documento que se le aportó y considerase insuf‌iciente el motivo de ausencia al trabajo. Por ello, si la demandante no había sido notif‌icada de manera...

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